CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala realizada el 24 – 08 – 2011 EXP.: 11001-22-03-000-2011-00951-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 3 de agosto de 2011, por la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ dentro de la de tutela promovida por JAVIER HUMBERTO HERNÁNDEZ BOHÓRQUEZ contra la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y la UNIVERSIDAD DE PAMPLONA – SEDE BOGOTÁ-.
ANTECEDENTES 1. Acude el actor al presente amparo con el propósito que se le protejan los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, mínimo vital y trabajo, presuntamente conculcados por las entidades mencionadas. 2. Sostiene, en apoyo de la queja constitucional, que participó en la Convocatoria 001 de 2005 realizada por la Comisión Nacional del Servicio Civil, para proveer el cargo de Profesional Especializado en la Secretaría de Educación de Bogotá. Agrega que tras presentar la mayoría de las pruebas exigidas, todas con resultados “ excelentes ”, el 22 de junio de 2011 las autoridades accionadas publicaron la lista de no admitidos, relación en la que apareció su identificación porque “ LA EXPERIENCIA APORTADA NO PERMITE VERIFICAR EL CUMPLIMIENTO DEL REQUISITO MÍNIMO…[DEL] TIEMPO ESTABLECIDO PARA EL EMPLEO ”.
Inconforme con lo anterior, prosigue, el día 23 siguiente elevó una reclamación apuntalada en que “ las únicas dos experiencias laborales que tengo…cumplen a cabalidad con los requisitos exigidos para el cargo ”; y en la posibilidad de homologar, según lineamientos contenidos en el Decreto 785 de 2005, “ estudios por experiencia, debido a que tengo dos especializaciones, además de mi profesión”; pedimento decidido el 9 de julio de 2011 en el sentido de no poder reconocer “ la experiencia aportada desde un nivel técnico asistencial, aunque ésta diga que realizó funciones de asistente de proyectos, con el fin de acreditar el cumplimiento de la experiencia exigida por la Oferta Pública de Empleos – OPEC para el nivel profesional, conforme a lo establecido por los artículos 4 y 5 del Decreto 2772 de 2005 o por el artículo 4 del Decreto 785 de 2005 ”.
Así las cosas, solicita el señor Hernández Bohórquez que por esta vía se deje sin efecto la resolución administrativa adoptada por las acusadas y, en su lugar, se realicen las diligencias necesarias para ser incluido en la lista de admitidos. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó el amparo deprecado por tratarse de un hecho superado ya que “ la Universidad de Pamplona una vez se enteró de la presente acción, revisó la actuación cuestionada y procedió a incluir al accionante en la lista de elegidos (sic) de la convocatoria 01 de 2005 ”.
LA IMPUGNACIÓN Afirma el gestor que si bien los entes demandados tuvieron en cuenta su experiencia en la Contraloría Departamental del Tolima, mantuvieron la determinación “ de no validarme la experiencia en la empresa INFIBAGUÉ ”, establecimiento al que le prestó sus servicios profesionales por espacio de tres años. CONSIDERACIONES 1. Es preciso recordar que la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución, es un mecanismo residual de carácter excepcional y subsidiario, para la protección de los derechos fundamentales de las personas, que se encuentren amenazados o vulnerados por las acciones u omisiones de las autoridades y en determinados eventos por los particulares, en consecuencia no puede ser utilizado por el afectado cuando disponga de otro medio eficaz de defensa judicial. 2.
Del examen del caso concreto a la luz de lo anterior, se establece sin mayor esfuerzo la improcedencia de la protección constitucional impetrada, ya que para cuestionar la resolución que se niega reconocerle al actor la experiencia laboral desarrollada en INFIBAGUÉ, están establecidas las acciones ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa donde, incluso, se puede solicitar, la interrupción provisional del acto administrativo cuestionado mientras se define la situación. Desde esa perspectiva, surge claro que el resguardo impetrado no puede abrirse paso, pues fue erigido, como se anticipó, con un carácter netamente residual que comporta su fracaso cuando el presunto agraviado en sus garantías fundamentales tenga o haya tenido a su alcance algún mecanismo eficaz para poner a salvo tales preceptos de linaje superior, circunstancia que está contemplada como causal de improcedencia en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. 3.
No obstante lo anterior, se ha sostenido que a pesar de la existencia de otro medio judicial, el amparo es procedente como mecanismo transitorio pero sólo en el supuesto que con ella se trate de evitar un perjuicio irremediable. Sin embargo, en el presente caso la Sala advierte que el demandante no acreditó tal afectación para de allí concluir la existencia de un inminente daño, pues sobre este punto ninguna prueba allegó. 4.
Conforme con lo discurrido, se impone la confirmación del fallo de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ J.A.A.P. Exp.: 2011-00951-01 7