CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala realizada el 24 - 08 - 2011 EXP.: 11001-22-03-000-2011-00947-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 28 de julio de 2011, por la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro del proceso de tutela promovido por JOSÉ GILBERTO RUBIO contra los JUZGADOS SESENTA Y DOS CIVIL MUNICIPAL y VEINTISIETE CIVIL DEL CIRCUITO, ambos de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. Acude el accionante al presente amparo con el propósito que se le protejan los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso real a la justicia, a la vivienda digna y atención al adulto mayor, presuntamente conculcados por los funcionarios judiciales accionados. 2. De las pruebas arrimadas y de la queja constitucional se colige, que Flor Marina Barbosa de García promovió contra el tutelante proceso ejecutivo hipotecario, asunto que por reparto le fue asignado al Juzgado Sesenta y Dos Civil Municipal de Bogotá, quien profirió sentencia el 16 de marzo de 2004 y el 7 de mayo de 2008 se remató el bien objeto del gravamen, diligencia aprobada el 18 de noviembre de la misma anualidad.
Agrega el gestor, que antes de realizarse la subasta del inmueble pagó la obligación, razón por la cual le solicitó al Despacho entregarle el dinero producto de la almoneda; pero a la fecha no lo ha obtenido; y además, considera que era pertinente declarar la nulidad del remate por falsedad material en el auto que decretó la venta pública, pues al número de matrícula inmobiliaria se le adicionó un 1 y luego se tachó con esfero.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó el amparo deprecado, con fundamento en que el actor no agotó todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial que legalmente tenía a su disposición. LA IMPUGNACIÓN El petente impugnó el fallo de primer grado aduciendo en síntesis, que los convocados incurrieron en defecto procedimental; al no tener en cuenta los recibos de pago que aportó al proceso y al no observar ni la falsedad material en que se incurrió, ni la comisión del delito de fraude procesal por parte de la demandante.
CONSIDERACIONES 1. Es preciso recordar que la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución, es un mecanismo residual de carácter excepcional y subsidiario, para la protección de los derechos fundamentales de las personas, que se encuentren amenazados o vulnerados por las acciones u omisiones de las autoridades y en determinados eventos por los particulares, en consecuencia no puede ser utilizado por el afectado cuando tuvo o disponga de otro medio eficaz de defensa judicial. 2.
Examinados los fundamentos de la queja constitucional y las pruebas que reposan en el expediente, es evidente que acertó el Tribunal al negar el amparo, puesto que el peticionario no hizo uso de los mecanismos ordinarios para proteger las garantías alegadas, pues a pesar de haber sido debidamente vinculado al juicio guardó silencio en las oportunidades previstas por el legislador para ejercer su defensa, como incluso se lo expresó el Juez en auto del 13 de agosto de 2009 (fl. 3 del cdno. de la Corte), omisión que no puede ser corregida por esta vía, ya que dicha circunstancia está contemplada como causal de improcedencia en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, porque si se procediera de manera diferente se concretaría un atentado contra la seguridad jurídica, el principio de la preclusión y la autonomía de los funcionarios judiciales. 3.
En cuanto a petición que elevó el señor Gilberto Rubio relacionada con la entrega del saldo que resulta a su favor, el Juez mediante auto del 14 de febrero de 2011 le informó el trámite a seguir, el cual actualmente está evacuando según lo informó el operador de instancia encartado, de manera que no puede pretender el accionante sustituir por esta vía los procedimientos propios del rito.
No obstante lo dicho, se requiere al Juzgado Sesenta y Dos Civil Municipal de Bogotá para que cuando cuente con lo requerido, resuelva la pretensión formulada por el gestor al interior del ejecutivo historiado, pues moras injustificadas además de generar la pérdida de la confianza en la administración de justicia, pone en riesgo su legitimación, dado el mensaje negativo que trasmite a la sociedad, ese tipo de situación. 4.
De acuerdo con lo discurrido se confirmará la sentencia de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Remitir copia de la presente providencia a todos los intervinientes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ J.A.A.P. Exp.: 2011-00947-01 6