CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de veinticuatro (24) de agosto de dos mil once (2011) Ref.: 11001-22-03-000-2011-00945-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 3 de agosto de 2011 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro de la acción de tutela promovida por Sheylla Margarita Sarmiento Castro contra el Consejo Superior de la Carrera Notarial.
ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo e igualdad, la actora solicita que se ordene a la entidad accionada “corregir los puntajes obtenidos por experiencia” y se le permita continuar en el concurso público de méritos. 2. Expone en síntesis la gestora del amparo como sustento de su queja, que se inscribió en la convocatoria abierta por la entidad accionada para proveer los cargos de las Notarias ubicadas en diferentes regiones del país. Que a través del Acuerdo 11 de 2010 se establecieron las reglas del concurso, esto es, los requisitos generales y específicos, las etapas del proceso de selección y los criterios de evaluación y calificación, criterios que en su sentir quebrantan el derecho a la igualdad, en tanto se le otorga un mayor puntaje por experiencia a las personas que han desempeñado el cargo de notario o cónsul, discriminando “a los que no pertenecemos al medio notarial”.
Añadió que aunque existen otros mecanismos judiciales, lo cierto es que éstos “no cumplen la función de la inmediatez que se requiere para evitar dicha vulneración” (fl. 28, cdno. 1). 3. La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Notariado y Registro, se opuso a la prosperidad del amparo, por cuanto la inconformidad planteada por la petente ya fue objeto de análisis por la Corte Constitucional en la sentencia C-097 de 2001 que declaró la exequibilidad del artículo 4° de la Ley 588 de 2000, normatividad que regula lo concerniente a la valoración de la experiencia de los participantes que hayan sido cónsules o notarios.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó la protección constitucional impetrada tras considerar que la diferencia de la que se duele la peticionaria frente a la asignación de puntajes de los participantes que hubieren ejercido cargos como notarios o cónsules, no deviene arbitraria ni quebrantó las prerrogativas básicas, porque de una parte, tal como se dijo en la sentencia C-097 de 2007 “‘el servicio público notarial es una función eminentemente técnica que exige una experiencia profesional relacionada con el área tendiente a garantizar la selección del personal más idóneo…’”; y de otro lado, el simple hecho de participar en un concurso no genera un derecho adquirido sino una mera expectativa para el aspirante; amén de que si “consideraba que sus notas no se ajustaban a la realidad, ha debido en su oportunidad interponer los medios de impugnación estatuidos en el referido concurso o, en su defecto, impetrar las acciones correspondientes ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo ” (fl. 51, cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN La promotora de la queja apeló la decisión que viene de reseñarse sin exponer las razones de disenso. CONSIDERACIONES 1. Como se ha repetido en infinidad de oportunidades, el mecanismo preferente y sumario que ocupa la atención de la Sala fue instituido por el Constituyente de 1991 con un carácter netamente subsidiario o residual, que comporta que la solicitud de amparo no se abra paso cuando la persona presuntamente agraviada o amenazada en sus derechos constitucionales fundamentales, disponga o haya tenido a su disposición otros medios de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.
Estudiados los fundamentos de la queja constitucional, advierte de entrada la Corte que, respecto de la petición de amparo de que aquí se trata, concurre la causal de improcedencia contemplada en el artículo 6º, numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, habida cuenta que el ordenamiento jurídico tiene establecido los mecanismos ordinarios de defensa para controvertir la legalidad del acto administrativo cuestionado por esta vía, esto es, el Acuerdo 011 de 2010 del 2 de diciembre de 2010 por medio del cual se fijaron las reglas y los criterios de evaluación y calificación de la experiencia de los participantes del concurso público y abierto para el nombramiento de notarios en propiedad y el ingreso a la carrera notarial, no siendo por ello viable acudir a este instrumento excepcional cuando la interesada no ha hecho uso de éstos, ya que ello implicaría la usurpación de las competencias del juez contencioso administrativo, única autoridad judicial que en la órbita de sus facultades puede suspenderlos o anularlos. 3.
En casos similares al presente, ha sostenido la jurisprudencia reiterada de esta Sala, que “ por tratarse de actos administrativos, el debate acerca de su legalidad cumple suscitarlo ante los Jueces especializados competentes, a través de las acciones previstas en el Código Contencioso Administrativo, de acuerdo con las circunstancias y particularidades que a juicio del interesado, experimentó la situación que generó lo resuelto por la accionada y que es materia de inconformidad, a fin de generar las determinaciones con las cuales se obtenga el restablecimiento del derecho o la reparación directa a que hubiere lugar.
(…) Recuérdese que en situaciones como la acaecida, orientada al análisis de legalidad de unos actos administrativos cuyo control de legalidad ‘corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa, para lo cual el administrado que se sienta lesionado en sus derechos tiene a su disposición la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que le permite obtener no sólo la anulación del acto que haya sido expedido por funcionarios u organismos incompetentes, o en forma irregular, o falsamente motivado, o con desviación de las atribuciones propias del funcionario o corporación que los profiera, sino el reestablecimiento del derecho, fluye la improcedencia de la presente acción’” (sentencia del 10 de mayo de 2000, exp. 1030). 4.
Es entonces, en el escenario de la respectiva acción contencioso administrativa que la peticionaria puede invocar las razones e inconformidades aquí planteadas, con miras a que el juez natural de la controversia tome la decisión que en derecho corresponda; amén de que en esa instancia también puede solicitar la suspensión provisional, medida cautelar prevista por la citada normatividad contra los actos administrativos de contenido general o particular, siempre que se cumplan ciertos requisitos (Art. 152 y ss.
Código Contencioso Administrativo), y que de hallarse fundada es suficiente para frenar, mientras se decide el asunto, una eventual ilegalidad manifiesta de la administración, lo cual descarta la posibilidad de conceder el amparo solicitado. 5. De modo que, ante la existencia de otra acción jurisdiccional, idónea y efectiva para proteger los derechos que la actora estima vulnerados, y la posibilidad de pedir la suspensión provisional del acto administrativo cuestionado, se infiere que la petición de amparo no tiene vocación de prosperidad ni siquiera como mecanismo transitorio y, por ende, se impone confirmar el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de primera instancia. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 6 WNV.
Exp. 11001-22-03-000-2011-00945-01