CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C., veintitrés (23) de agosto de dos mil once (2011). (Discutido y aprobado en Sala de 17 de agosto de 2011) Ref: Exp. 11001-22-03-000-2011-00942-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 28 de julio de 2011, emitido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela iniciada por SAP Agregados S. A. frente a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, trámite al cual concurrió la Procuraduría 29 Judicial II, Ambiental y Agraria.
ANTECEDENTES 1. La accionante, quien invocó la salvaguarda de los derechos al debido proceso, igualdad y petición, pidió que se le ordene a la autoridad ambiental acusada “que en el término de 48 horas (…) deje sin efectos lo decidido en las resoluciones 897 de 30 de marzo de 2010 y 860 de 31 de marzo de 2011, y proceda a expedir la licencia (…) solicitada (…), pues como se vio no existe ninguna razón jurídica o técnica para denegarla” (folio 80).
A efecto de soportar lo pretendido expuso que escudada en el contrato de concesión 21749 celebrado con “Ingeominas” y la licencia ambiental concedida mediante “resolución” 1085 de 3 de abril de 2006 por la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, en el cauce del río Magdalena, jurisdicción del municipio de Ricaurte, viene ejecutando trabajos de extracción mecánica, a través de una excavadora, de materiales de construcción (grava y arena), los cuales se vieron afectados debido “a las intensas temporadas de lluvias”.
Informó que a causa de ello, el 22 de diciembre de 2006, presentó ante dicho organismo “proyecto de modificación a la licencia ambiental, con miras a adicionar al sistema de extracción mecánica (…), un sistema de succión de material (consistente en una pequeña máquina de dragado)”, mientras que en “Ingeominas” inició el trámite de “modificación del plan de trabajo y obras (…) con el fin que se autorizara el uso de” una draga, el que culminó con la expedición del “otrosí al contrato de concesión” atrás citado “en virtud del cual se autorizó la extracción de 300.000 m3 anuales de material” (folios 76 a 77).
Aseveró que la CAR en “resolución” 897 de 30 de marzo de 2010 “negó la modificación del plan de manejo ambiental (…) pretextando que” la peticionaria “no contaba con autorización de la autoridad minera”, por lo que interpuso recurso de reposición que le fue negado en la 860 de 31 de marzo de 2011, con el argumento de que “al solicitar la modificación de la licencia ambiental no se contaba con el permiso de la autoridad minera y (…) que durante el trámite de la reposición hubo tránsito en la legislación, y que tal circunstancia privó de competencia a la CAR para conocer de esta solicitud” (folio 78).
La vía de hecho que le endilga a esas determinaciones la hace consistir en lo siguiente: a) desconoció la autorización de utilizar la draga dada por “Ingeominas” y aportada regular y oportunamente a la actuación, amén de que el argumento que debió aducirse desde el inicio del trámite desconoce el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil aplicable por expresa remisión del 168 del Estatuto Contencioso Administrativo; y, b) inaplicó el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, porque si dicha actuación inició su trámite el 2 de abril de 2007 debió regularse íntegramente por la norma vigente para esta data y no por el Decreto 2820 que entró en vigor sólo hasta el 5 de agosto de 2010 (folio 79). 2.
La Procuradora 29 Judicial II, Ambiental y Agraria informó que “para el caso de los procedimientos de licenciamiento ambiental, existe una normatividad especial aplicable, cual es el caso del Decreto 2820 de 2010, que, si bien, no hace una regulación específica de la situación sub-júdice, sí resulta aplicable por vía analogía (sic), porque de facto lo que ha sucedido es que la CAR se ha encontrado frente a un trámite de un instrumento regulatorio que por su envergadura y naturaleza se escapa del ámbito de su competencia, que si bien, fue la autoridad competente en su momento para imponer el Plan de Manejo Ambiental a la empresa” accionante “en virtud de la solicitud de modificación, la competencia de conformidad con el Decreto 2820 de 2010, se trasladó en cabeza del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, toda vez que según la evaluación técnica realizada el volumen de material a extraer con el nuevo mecanismo estaría superando los ciento cincuenta mil M3” (folio 18).
La CAR de Cundinamarca sostuvo que sí había respetado los derechos de la sociedad demandante en el marco de la Ley 153 de 1887, porque “lo autorizado” por ella “y lo que siempre se le exigió era la ejecución de un Plan de Manejo Ambiental” y no una “licencia ambiental”, que es un instrumento para proyectos nuevos, iniciados con posterioridad a la Ley 99 de 1993 y al Decreto 1753 de 1994; de ahí, que como la actora venía ejerciendo su actividad desde 1983 lo procedente era permitirles que continuaran su actividad con el establecimiento de un Plan de Manejo Ambiental; añadió que desde el 5 de agosto de 2010, cuando entró en vigencia el Decreto 2820, ese ente perdió competencia para continuar conociendo del proyecto de extracción de material de arrastre en el Río Magdalena por el sistema de succión (folio 31).
LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal no acogió el amparo invocado porque estimó que la accionante tiene la posibilidad de hacer uso de las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho ante dicha jurisdicción, las cuales resultan idóneas para controlar una eventual violación al debido proceso, pues la misma sugiere que se efectúe un control de legalidad de los actos emitidos en esta caso por la accionante; añadió que “en punto de los derechos que se invocan a nombre de los trabajadores de la mina a quienes se ha suspendido el contrato por efecto de la baja producción o, de la situación de los vecinos del río Magdalena, concluye la Sala, que la actora carece de legitimación para invocar el amparo en nombre de aquél grupo de personas que no comparecieron al trámite y respecto de quienes, tampoco se demostró la afectación con un perjuicio irremediable que -aún haciendo abstracción de la falta de legitimación de quien invoca sus derechos- suponga la ineficacia de la vía judicial ante lo contencioso administrativo” (folio 43).
LA IMPUGNACIÓN La gestora, inconforme con el fallo de primer grado, alegó que en la actuación administrativa en ningún momento se le requirió para que presentara la documentación relacionada con el permiso de la autoridad minera y, además, que no hay razón para argumentar que el tránsito de la legislación priva de competencia a la CAR, por cuanto eso es predicable sólo para licencias que se hayan solicitado después de la expedición del “Decreto 2820 de 2010” y la actuación en este caso se inició en vigencia del 1220 de 1995; añadió que “ha tenido que prescindir temporalmente de planta de trabajadores debido a que la inundación ocasionada por la fuerte ola invernal, impide llevar a cabo cualquier actividad, por lo que cualquier dilación en resolver este asunto implica necesariamente una afectación directa al derecho al trabajo”; finalmente pidió “que se declare la nulidad de lo actuado desde la declaratoria de nulidad de las actuaciones surtidas en el Juzgado 22 Civil del Circuito de Bogotá, proferida por la Sala Civil del H. Tribunal Superior de Bogotá, en tanto desconoció innumerables autos de la Corte Constitucional a través de los cuales se establece que una equivocación en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000 no autorizan al juez de tutela a declararse incompetente y, mucho menos, a declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia” (folios 65 a 73).
CONSIDERACIONES 1. En el caso que se somete a estudio de la Corte la accionante persigue que, a través de la presente herramienta, se deje sin efecto las resoluciones 0897 de 30 de marzo de 2010, expedida por la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, mediante la cual niega “la modificación del Plan de Manejo Ambiental impuesto” en “la (…) OTTYAMAN N° 0014 de 6 de agosto de 2003 para la extracción de material de arrastre efectuada en el río Magdalena sector Isla del Sol en jurisdicción del municipio de Ricaurte” (folios 49 a 61 c-1) y la 860 de 31 de marzo de 2011 (folios 62 a 71 c-1), del mismo ente, en la que resolvió de manera adversa el recurso de reposición interpuesto por la interesada contra el anterior acto administrativo. 2.
En relación con la competencia de la Sala para conocer de la impugnación frente al fallo pronunciado en el trámite de un amparo constitucional promovido frente a una Corporación Autónoma Regional, es pertinente memorar el reciente precedente en relación con el tema, el cual señala que: “habida cuenta que en casos antecedentes había rehusado su conocimiento, so pretexto de que, por tratarse de una autoridad del orden nacional, perteneciente al sector descentralizado por servicios, su trámite en primera instancia correspondía a los jueces de circuito o con calidad de tales y no a los tribunales superiores, administrativos o consejos seccionales de la judicatura.
“Pues bien, la Corte Constitucional, mediante auto No. 089ª de 24 de febrero de 2009, con ocasión del conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Duodécimo Penal del Circuito de Cali y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, reconoció la disparidad de criterios en su jurisprudencia sobre este tema, motivo por el cual decidió unificar su posición, acogiendo como más ajustada al texto constitucional aquella que indicaba que las C.A.R. son autoridades públicas del orden nacional extrañas al sector descentralizado y que los competentes para conocer de las acciones de tutela incoadas en su contra eran los Tribunales Superiores del Distrito Judicial, Administrativos o los Consejos Seccionales de la Judicatura, bajo el argumento de que las entidades descentralizadas por servicios están siempre adscritas o vinculadas a una entidad del sector central, lo cual no acontece con las C.A.R., dada la autonomía que expresamente les reconoce el artículo 150, numeral 7, de la Constitución Nacional” (sentencia de 23 de junio de 2011, exp. 2011-00611-01). 3.
La Corte observa que la salvaguarda constitucional interpuesta resulta improcedente, porque como en reiteradas oportunidades lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Corporación, las controversias en torno de la legalidad de los actos administrativos deben ser discutidas ante la jurisdicción correspondiente, no siendo viable pretender sustituir ese trámite por este mecanismo especial de amparo de las prerrogativas inherentes a las personas, pues desnaturaliza la acción constitucional consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, pues en modo alguno puede servir de medio para ventilar controversias que no se han puesto previamente en conocimiento de la jurisdicción respectiva, habida cuenta de su carácter subsidiario. 4.
Así que no hay duda que en esta petición de protección tiene operatividad la causal de improcedencia prevista en el artículo 6º, numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, inferencia que no se revierte con el fundamento de un perjuicio irremediable, porque al promover la acción de nulidad y restablecimiento del derecho es viable deprecar la suspensión provisional de los actos administrativos objeto de censura, si se dan los supuestos de ley para el efecto.
El hecho de que la empresa accionante haya tenido que prescindir temporalmente de “la planta de trabajadores” en nada cambia la posición de la Sala para acceder a la salvaguarda pedida, puesto que tal decisión se adoptó no como efecto de las resoluciones censuradas sino como consecuencia de “la inundación ocasionada por la fuerte ola invernal”, según su propio dicho (folio 68). 5.
En lo que atañe con la petición de nulidad invocada en el escrito de impugnación tampoco puede ser atendida por la Sala, por cuanto los motivos en que la soporta no son constitutivos de tal invalidez, amén de que habiéndosele enterado de la providencia que la decretó dentro de la oportunidad legal, ninguna protesta le formuló. 6. En orden de ideas, habrá de ratificarse la sentencia de primer grado.
DECISIÒN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo objeto de impugnación. Notifíquese Telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase a la Corte Constitucional para lo de su cargo. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VÁRGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 9 Exp. 2011-00942-01