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T 1100122030002011-00932-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., seis (6) de septiembre de dos mil once (2011). Discutido y aprobado en Sala de 24-08-2011 REF. Exp. T. No. 11001-22-03-000-2011-00932-01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 1° de agosto de 2011, mediante la cual la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá negó la acción de tutela promovida por Federico Andrés Valenzuela Rueda frente al Juzgado Quince Civil del Circuito, trámite al que fue vinculado ex officio el Juzgado Treinta Civil Municipal, ambos de esta ciudad.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1.- El actor demanda, como mecanismo transitorio, la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, de defensa y a la igualdad, presuntamente vulnerados por el Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá dentro del juicio ejecutivo hipotecario que el Banco Central Hipotecario instauró en su contra y en la de Magda Marcela Márquez Henao. 2.- Arguyó, como fundamento de su reclamo, en síntesis, que el título valor que soporta el pretenso recaudo fue objeto de cancelación y reposición ante el Juzgado Treinta Civil Municipal de esta ciudad; empero, el título valor cancelado soporta el cobro dentro de la actuación atrás aludida, en la cual, además de lo anterior, se denegó el decreto de la perención deprecada y se dispuso el secuestro del bien objeto de gravamen real. 3.- Solicita, conforme a lo reseñado, que se declare la “ prescripción ” del mentado litigio.

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El juzgado encartado solicitó la negación del amparo rogado, para lo cual señaló en aras de defensa, resumidamente, que el petente fue debidamente notificado de la orden de apremio, acaeciendo que omitió todo pronunciamiento al respecto, aparte que, por segunda vez, solicitó la declaración de perención resultando la misma negada por proveído del 1° de diciembre de la anterior anualidad, el cual no recurrió. Parejamente, por un lado, enunció que la actuación procesal emprendida está afincada en el Pagaré originario No. 00000961, el que adecuadamente detenta firma y huella digital y, por otro, que la presente acción no es nueva oportunidad para revivir instalamentos que se dejaron vencer en silencio.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal a quo, en el fallo impugnado, luego de denotar el carácter subsidiario que detenta la presente acción, negó el amparo rogado habida cuenta que, en compendio, el querellante desperdició tanto la oportunidad de formular excepciones de fondo para desvirtuar los fundamentos de la ejecución adelantada, como la interposición de los recursos ordinarios con que contaba para rebatir la decisión denegatoria adoptada frente a la segunda ocasión en que instó la perención del litigio.

Asimismo, precisó que el proceso de cancelación y reposición adelantado ante el Juzgado Treinta Civil Municipal de Bogotá lo fue respecto del Pagaré No. 550198000015444, mientras que el que soporta el recaudo del que se duele el quejoso es el No. 00000961, correspondiente al mismo crédito, lo cual, de ser el caso, ha de aclararse ante el funcionario judicial de conocimiento.

LA IMPUGNACIÓN El peticionario impugnó el fallo de primer grado manifestando, en resumen, similares razones a las que expuso en el libelo demandatorio, aparte de relevar que el pagaré ejecutado fue objeto de cancelación y reposición, por lo que no detenta mérito ejecutivo. CONSIDERACIONES 1.- El amparo constitucional, según es sabido, procede sólo si no existe algún mecanismo ordinario de defensa judicial, y no puede ser utilizado a efecto de suplantar los establecidos para tal propósito en el ordenamiento jurídico, como tampoco para sustituir al juez ni para subsanar las consecuencias derivadas de no haber actuado en oportunidad, lo que de suyo hace inadecuada la acción invocada, aun como mecanismo transitorio, toda vez que, como lo ha venido sosteniendo esta Corporación, en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por tanto, a nadie le es dable aducir que careció de posibilidades de defensa si gozó de la oportunidad para ejercerla y no lo hizo; por lo demás, es palmario que la tutela no es una acción que se pueda activar según la discrecionalidad del interesado. 2.- En el caso de cuyo estudio se ocupa la Corte, es evidente que por cuenta del impugnante hubo desperdicio de los medios ordinarios de defensa que legalmente tuvo a su alcance para lograr el propósito que ahora persigue a través de esta excepcional vía, es decir, que no obstante haber sido notificado del mandamiento de pago librado cejó plantear excepciones perentorias para, entre otras, rebatir la validez del título ejecutivo presentado para el cobro, así como que declinó la interposición de los medios impugnativos del caso frente a la providencia de 1° de diciembre de 2010 que negó el decreto de la perención instada, herramientas idóneas que tuvo a mano para evitar que el decurso procesal venga siendo trasegado en la forma que hoy repudia.

Mal hace quien luego de desdeñar las oportunidades legales que le fueron ofrecidas para remediar sus males, busca enmendar su desidia fuera del proceso donde las soslayó, ya que la presente acción no está prevista para rectificar fallas de gestión procesal ni para revivir oportunidades legales fenecidas debido a la incuria propia; obrar en contrario equivaldría a dejar perennemente abierto el debate ya concluido ante los jueces de instancia, y hacerlo en contravención de los principios de preclusión y seguridad jurídica que caracterizan las etapas y decisiones judiciales. 3.- Conforme a lo discurrido, se impone la confirmación del fallo impugnado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede. Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 2 Exp.

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