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T 1100122030002011-00931-02Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., tres (3) de noviembre de dos mil once (2011).- (discutido y aprobado en Sala de 2 de noviembre de 2011) Ref.: 11001-22-03-000-2011-00931-02 Decide la Corte la impugnación formulada por la accionante respecto de la sentencia proferida el 22 de septiembre de 2011 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con la que se denegó la petición de amparo que ella presentó contra el Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de esta capital, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes del proceso a que alude la demanda de tutela.

ANTECEDENTES 1. La señora MARÍA NUBIA ROJAS RUBIO solicitó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, presuntamente vulnerados por el Juzgado accionado. 2. Con el propósito de dar sustento a la queja instaurada, la accionante expresó, en síntesis, que en providencia de 13 de noviembre de 2009 el Juzgado accionado negó su solicitud de terminar el proceso ejecutivo instaurado en su contra por el Banco Central Hipotecario, con el argumento de que el crédito concedido por dicha entidad no fue destinado para la adquisición de vivienda. 3.

Pidió, en concreto, que se declare la terminación del proceso hipotecario promovido por el BCH, dando aplicación a lo dispuesto en la sentencia de unificación SU 813 de 2007, proferida por la Corte Constitucional. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal a-quo negó el amparo con fundamento en que la solicitud no cumple la exigencia de subsidiariedad, pues la accionante no recurrió el auto de 10 de noviembre de 2009, por medio del cual el Juzgado de conocimiento negó su solicitud de terminación del proceso.

LA IMPUGNACIÓN La demandante constitucional insiste en la vulneración de sus derechos, propósito para el cual expone similares argumentos a los expresados en el escrito de tutela. CONSIDERACIONES 1. Conviene poner de presente, para empezar, que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma Carta Fundamental y el ordenamiento jurídico consagran para la salvaguarda de tal clase de prerrogativas.

Del mismo modo, se ha señalado que, en línea de principio, el mencionado mecanismo procesal no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso. 2.

La jurisprudencia constitucional, incluida la de esta Sala, ha destacado que en forma previa a considerar el fondo del tema puesto a su consideración, resulta imperioso verificar la presencia de los presupuestos esenciales de inmediatez y subsidiariedad, pues ellos definen si se está en presencia de un asunto de carácter excepcional oportunamente planteado a la jurisdicción constitucional, y, por ende, susceptible de amparo tutelar.

En consecuencia, a falta de cualquiera de ellos, per se, debe denegarse la petición de protección por resultar improcedente. 3. Establecido lo anterior, en el caso que ocupa la atención de la Sala se advierte que la solicitud de tutela no cumple las exigencias de inmediatez y subsidiariedad, como quiera que el auto por medio del cual el Juzgado accionado negó la terminación del proceso data del 10 de noviembre de 2009, en tanto que la demanda de tutela se formuló casi dos años después, proceder que desconoce que los principios y criterios que gobiernan la acción de tutela, relacionados con la urgencia, celeridad y eficacia -artículo 3º del Decreto 2591 de 1991-, exigen que el interesado actúe tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales, so pena de que su solicitud se considere improcedente por inobservancia del requisito de inmediatez.

Se establece, entonces, que dicha pretensión no se formuló dentro de un moderado y prudencial plazo, pues como se reseñó, transcurrió un periodo de tiempo significativo desde que se dictó la providencia en mención, cuestión que pone de relieve la inactividad de la inconforme y denota el quebranto del requisito básico de inmediatez que rige el trámite previsto por el artículo 86 de la Carta Política, según la cual el menoscabo de una garantía de linaje constitucional fundamental impone, en el terreno de que se trata, una pronta reacción del supuesto lesionado o agraviado.

La Corte, en la materia, ha señalado que “ [t]al conclusión no responde a un parecer arbitrario de esta Sala; por el contrario, coincide con la posición que sobre el tema han fijado la jurisprudencia constitucional y la doctrina nacional.” “En efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 había consagrado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ese pronunciamiento se ha determinado por la jurisprudencia constitucional, incluída la de esta Sala, que aunque no existe propiamente un plazo específico para el ejercicio de la acción de tutela, por su propia naturaleza, por lo que constituye el objeto de protección al que apunta, y, en fin, por el propósito inherente a esa herramienta de defensa judicial, la interposición del amparo debe llevarse a cabo en un término que se avenga con la inmediatez que contempla el artículo 86 de la Constitución Política, al punto de permitir que la decisión no sea tardía o extemporánea.” “Con fundamento en lo anterior, se declarará improcedente la acción de tutela por causa de la inobservancia del principio de la inmediatez que caracteriza su ejercicio adecuado.

Esta limitación tiene como objetivo conservar y resaltar el carácter ágil, expedito, inmediato, de la tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública acusada.” “Aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos sí actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente”. 4.

En adición, observa la Sala que la demandada, aquí accionante, no recurrió el auto en mención, conducta con la que perdió la posibilidad de controvertir en el interior del proceso de cobro hipotecario la situación que ahora tardíamente expone en sede de tutela, resultando improcedente, entonces, que pretenda hacer uso de esta acción de naturaleza excepcional para recuperar oportunidades procesales perdidas.

En torno del requisito de subsidiariedad la jurisprudencia ha señalado que la acción de tutela procede “ siempre que el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener su restablecimiento ” (Sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 0183), presupuesto que, en caso de estar ausente, da origen al motivo de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, que hacen referencia a la imposibilidad de conceder el amparo ante la existencia de otros medios de protección judicial, salvo que la tutela se proponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 5.

En este orden de ideas, corresponde confirmar la decisión apelada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela referenciada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y a los demás intervinientes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Cfme. sentencia de 3 de octubre de 2007, exp. 2007-01230. 10 8 ASR Exp. 2011-00931-02