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T 1100122030002011-00930-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

Ley 1395 de 2010

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ Bogotá, D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de diez (10) de agosto de dos mil once (2011). Ref: Exp. T. N° 11001-22-03-000-2011-00930-01 Despacha la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 27 de julio de 2011, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio del cual negó la tutela de Héctor Alonso Romero Ríos y Graciela Toro Villada contra el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de esta ciudad, siendo vinculados el Juzgado Cuarenta y Seis Civil Municipal de la capital de la República, Ricardo Hernández Cerón, Yolanda Vega Arango, Carlos Alberto Acevedo Poveda y Jairo Helmer Camacho Blanco.

ANTECEDENTES I.- Los promotores del amparo, actuando directamente, sostienen que les ha sido transgredido su derecho fundamental al debido proceso. II.- Apoyan su solicitud refiriendo que dentro del proceso ejecutivo hipotecario de Yolanda Vega Arango contra Héctor Alonso Romero Ríos y Graciela Toro Villada que cursa en el Juzgado Cuarenta y Seis Civil Municipal de Bogotá, se incurrió en una vía de hecho en el curso de la segunda instancia por el despacho accionado, al revocar la decisión de primer grado que invalidó el remate del inmueble e impartir aprobación al mismo.

III.- La protección deprecada la sustentan en los supuestos fácticos que pasan a compendiarse: a.-) Que dentro del aludido pleito se llevó a cabo la subasta del bien raíz objeto de garantía el 18 de enero de 2011. b.-) Que interpusieron incidente de nulidad contra el anterior acto poniendo de presente una irregularidad procesal, siendo desestimada por el despacho acusado, quien consecuentemente aprobó la almoneda. c.-) Que presentaron recurso de reposición contra la anterior providencia, siendo acogido e invalidada la licitación, señalando nueva fecha para su práctica, determinación que apelada por la actora y el postor vencedor, fue revocada por el superior funcional, dándole plena validez a la diligencia. IV.- Los actores pretenden que se declare improbada la venta forzada y se realice ésta con posterioridad.

RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS La titular del estrado censurado se opuso al auxilio y expuso que el fundamento de su pronunciamiento consistió en que los requisitos que exige el artículo 523 del Código de Procedimiento Civil para la fijación de fecha para la oferta pública se cumplieron a cabalidad, agregando que cualquier irregularidad frente a la misma debió alegarse antes de la adjudicación, según lo dispone el artículo 35 de la Ley 1395 de 2010 (folios 11 a 15).

La autoridad vinculada refirió limitarse a dar cumplimiento a lo ordenado por el ad-quem en la causa civil (folio 21). Los vinculados no se manifestaron. FALLO DEL TRIBUNAL Negó la salvaguarda impetrada dado que: “la decisión de revocar el auto recurrido adoptada por la juez demandada, no es constitutiva de una vía de hecho, en tanto que de la revisión del plenario se observa que su decisión se basó en la totalidad de las actuaciones surtidas en el proceso exponiendo el razonamiento e interpretación por la cual adoptó la decisión de dar plena validez al auto aprobatorio del remate”.

Agregó que los inconformes guardaron silencio durante todo el trámite y sólo invocaron la nulidad cuando la diligencia en cuestión se había llevado a cabo, desatendiendo la oportunidad legal para ejercer su defensa. IMPUGNACIÓN Los gestores reafirmaron lo aducido en el escrito inicial y manifestaron que está en riesgo su patrimonio económico.

CONSIDERACIONES 1.- La controversia se centra en establecer si la actuación de la encartada, consistente en anular el proveído de primera instancia que improbó el remate, vulnera las prerrogativas denunciadas. 2.- Por regla general, el presente mecanismo no resulta viable interponerlo respecto de providencias judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes. 3.- Para los efectos del análisis que se realiza están acreditados los siguientes hechos: a.-) Que en el Juzgado Cuarenta y Seis Civil Municipal de Bogotá, se adelanta proceso ejecutivo hipotecario de Yolanda Vega Arango contra Héctor Alonso Romero Ríos y Graciela Toro Villada (folio 21). b.-) Que la subasta del inmueble se surtió el 18 de enero de 2011 (folios 12 a 15). c.-) Que el 26 de enero del mismo año los promotores formularon incidente de nulidad, el cual fue denegado (folio 32). d.-) Que el auto aprobatorio de la almoneda fue dejado sin efectos por el estrado municipal al resolver la reposición planteada por los reclamantes frente a su validez (folios 12 a 15). e.-) Que apelado el anterior pronunciamiento por el ejecutante, fue revocado por el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de esta ciudad y ratificada la validez de la diligencia (folios 12 15). 4.-) Se desestimará la impugnación propuesta por las razones que pasan a mencionarse: El estrado accionado al revocar el auto de primera instancia señaló expresamente las motivaciones legales y probatorias en las cuales fundó su conclusión, lo que refleja un criterio jurídico razonable fruto del análisis de los elementos fácticos obrantes en el proceso, con arreglo a la sana crítica.

De tal forma, la funcionaria tuvo en cuenta para acoger la apelación planteada la extemporaneidad de la nulidad alegada, lo cual lejos de resultar arbitrario o antojadizo, tiene su sustento en el artículo 35 de la Ley 1395 de 2010 que reza: “Las irregularidades que puedan afectar la validez del remate se consideraran saneadas si no son alegadas antes de la adjudicación. Las solicitudes de nulidad que se formulen después de ésta, no serán oídas… ”.

Es así como, tomando en cuenta que la subasta se practicó el 18 de enero de 2011, es claro que hasta tal momento contaban con la posibilidad los actores de exponer los vicios de procedimiento que a su juicio se hubieran presentado, lo cual fue omitido, dado que sólo hasta el 26 de enero siguiente, se radicó la solicitud de invalidación, lo que incluso, debió generar como consecuencia, el que el escrito no hubiera sido valorado conforme al precepto transcrito.

En este orden de ideas, queda desvirtuada la vía de hecho alegada, más aún, si los reproches efectuados, lejos de poner en evidencia la vulneración de los derechos fundamentales invocados, se centran en la forma en que la autoridad acusada desató la alzada, pretendiéndose plantear un conflicto ordinario en sede constitucional como si se tratase de un recurso, lo que constituiría una instancia adicional ajena a la Carta Política.

Por ello, cuando un juez adopta una posición jurídica distinta frente a otras válidamente aplicables en un mismo escenario, como en este caso, cuando el ad-quem consideró cumplidos los requisitos del remate, tal proceder, está debidamente motivado y en ningún caso constituye, per se, un quebrantamiento del debido proceso. Así, como en repetidas oportunidades ha dicho esta Corporación “ …independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis ” (sentencia de 5 de abril de 2010, exp. 2010-00006-01). 5.- Lo anterior resulta soporte suficiente para tener por acertada la decisión del Tribunal.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. De igual manera, devuélvase el expediente allegado al estrado de origen.

Notifíquese EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 9 FGG. Exp. 11001-22-03-000-2011-00930-01