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T 1100122030002011-00928-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., dos (2) de septiembre de dos mil once (2011).- (discutido y aprobado en Sala de 31 de agosto de 2011) Ref.: 11001-22-03-000-2011-00928-01 Decide la Corte la impugnación formulada por el accionante respecto de la sentencia proferida el 27 de julio de 2011 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con la que se denegó la petición de amparo que él presentó contra el Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito y el Registrador de Instrumentos Públicos, ambos de esta capital, trámite que se notificó al señor Luis Gacharná Sánchez.

ANTECEDENTES 1. El señor JOSÉ VICENTE GUTIÉRREZ PABÓN solicitó la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades acusadas. 2. En sustento de la petición de amparo adujo el accionante, en resumen, que promovió un proceso ejecutivo dirigido a la suscripción de una escritura pública de compraventa respecto de un bien inmueble, juicio en el que el Juzgado de conocimiento le ordenó prestar caución y decretó el embargo del bien en cuestión, medida que no fue atendida por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, porque “el inmueble debía una deuda ante el I. D. U.”, en razón de lo cual procedió a cancelar “esa deuda en cuantía de $3.402.100.00”, y le solicitó al Juzgado oficiar nuevamente al Registrador para que inscribiera la medida cautelar ordenada.

Precisó que el Registrador le informó al Juzgado que el inmueble se encuentra embargado dentro de un proceso de separación de bienes instaurado en contra del demandado Luis Gacharná Sánchez, en virtud de lo cual su apoderada judicial presentó un memorial en el que destacó que el artículo 691 del C. de P. C. prevé que el embargo y secuestro practicados en procesos de separación de bienes no impide “perfeccionar los que se decreten sobre los mismos bienes en proceso de ejecución”, pero que aún así el Registrador se niega a inscribir la medida, conducta que, en su criterio, conduce a que el Juez de conocimiento le imponga las sanciones que corresponda.

Señaló que su abogada “no pudo enterarse de lo que el señor Registrador le contestó al Juzgado, por cuanto mientras el Despacho no entere de la contestación, las partes no pueden saber de tales escritos y el proceso permaneció al Despacho más de dos semanas y cuando salió ya para contestar lo que le pedía el Registrador se encontraba vencido”, además de que, de todas maneras, es al Juzgado al que le compete dar respuesta a la Oficina de Registro, pues fue él quien decretó la medida cautelar. 3.

Con fundamento en la situación fáctica antes descrita, pidió que se le ordene al Registrador de Instrumentos Públicos de esta ciudad cumplir la orden impartida por el Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, en el sentido de inscribir la medida cautelar decretada. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la protección constitucional invocada, tras considerar que las determinaciones adoptadas por las autoridades accionadas armonizan con el ordenamiento legal aplicable, decisiones que el demandante debió controvertir mediante los mecanismos de defensa pertinentes, de los que no hizo uso.

LA IMPUGNACIÓN El promotor de la petición de amparo aduce que la regla establecida en el artículo 691 del estatuto procesal civil es aplicable a toda clase de procesos ejecutivos, y no solo para aquellos con título hipotecario o prendario, y que “no es posible que por el simple hecho de que dos esposos inicien, en verdad o en forma simulada, el divorcio o la separación de cuerpos o la separación de bienes, sea suficiente para que los [a]creedores de uno de los dos esposos, quede por fuera”.

Destaca que “mientras no se inscriba el embargo, no se pu[e]de librar la orden de pago pedida por mi abogada, para que el señor me haga la escritura de venta, que en dos ocasiones incumplió ante el señor Notario, pero si ha disfrutado y gastado el dinero que le entregué”. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela es un instrumento procesal previsto en la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, mediante un procedimiento preferente y sumario, cuando tales prerrogativas resulten vulneradas o amenazadas por la acción u omisión de cualquier autoridad pública y, excepcionalmente, de los particulares.

Por su carácter residual sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa, a menos que se presente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. En el caso sometido a consideración de la Corte, luego de la revisión del expediente del proceso ejecutivo de que se trata, se advierte que en providencia de 24 de noviembre de 2010 la Juez de conocimiento decretó el embargo del inmueble distinguido con la matrícula inmobiliaria No. 50N-20072676 (fl. 33 de dicho expediente), medida cautelar que no fue inscrita por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá con fundamento en que el predio se encuentra afectado con una contribución de valorización y, además, porque existe un embargo ordenado en un proceso de separación de bienes (fls. 38 y ss, ibídem ).

En la nota devolutiva, dicha autoridad precisó que contra ese acto administrativo procedían los recursos de reposición y de apelación. En auto de 3 de febrero del año en curso, la directora del proceso agregó al plenario los documentos remitidos por el Registrador de Instrumentos Públicos, y los dejó a disposición de las partes “para los efectos legales”.

Ante tal circunstancia, la apoderada judicial del ejecutante optó por pagar lo adeudado por valorización, insistiendo en el registro de la medida, e indicándole a la directora del proceso que el numeral 2º del artículo 691 del estatuto procesal civil establece que el embargo y secuestro practicados en procesos de separación de bienes no impide que se decreten idénticas medidas sobre los mismos bienes en procesos de ejecución. El Juzgado ordenó oficiar nuevamente a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, que mantuvo su negativa (fls. 47 y ss ib ), lo que condujo a que la profesional del derecho le pidiera a la Juez sancionar al Registrador, solicitud que fue denegada en providencia de 29 de junio de 2011, y frente a la cual no se manifestó inconformidad alguna.

El anterior recuento procesal pone al descubierto la improcedencia del amparo solicitado, como quiera que el demandante, aquí accionante, no hizo uso de los medios de impugnación previstos por el legislador para cuestionar ante el Registrador de Instrumentos Públicos la negativa de la inscripción del embargo en mención, a través de los recursos de reposición y de apelación que procedían contra la decisión administrativa, los cuales constituían un mecanismo de defensa idóneo para controvertir la situación que ahora expone en sede de tutela.

Memórase que esta acción de naturaleza excepcional no puede ser utilizada para recuperar oportunidades procesales perdidas. 3. En adición, la Sala no evidencia que la conducta de las autoridades accionadas vulnere los derechos del demandante constitucional, dado que sus determinaciones se ajustan al ordenamiento legal aplicable al caso concreto.

En el informe rendido ante el Tribunal por el titular del Juzgado accionado, se expresó que no había lugar a imponer sanción alguna al Registrador de Instrumentos Públicos, dado que la posibilidad de inscribir un embargo en el folio de un inmueble que ya se encuentra afectado con dicha medida cautelar dentro de un proceso de separación de bienes, sólo resulta viable en juicios con título hipotecario o prendario, al tenor de las previsiones de los artículos 691 y 558 del C. de P. C. 4.

Como natural corolario de lo anterior, se impone la confirmación del fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela referenciada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y a los intervinientes, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo, previa devolución del proceso enviado por el Juzgado accionado. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 10 7 ASR Exp. 2011-00928-01