CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., veintiséis (26) de agosto de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala de veinticuatro (24) de agosto de dos mil once (2011). Referencia: 11001-22-03-000-2011-00919-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 29 de julio de 2011 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro de la acción de tutela promovida por la Sociedad Reconstructura de Motores Ltda. ‘Remotores’ - En concordato contra los Juzgados Sexto Civil del Circuito y Cuarto Civil Municipal de Descongestión de esta ciudad.
ANTECEDENTES 1. La compañía actora reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, propiedad privada y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades jurisdiccionales acusadas dentro del proceso de quiebra No.1993-3700 de Remotores Ltda. 2. Expone en síntesis la gestora del amparo como sustento de su queja, que dentro del aludido trámite se designó como liquidador al señor Néstor González Mejía, y el 24 de abril de 2009 se llevó a cabo la diligencia de entrega del único bien de la masa concursal conforme lo dispone el artículo 633 del Código de Procedimiento Civil, otorgándosele la facultad al citado señor de administrarlo a partir de esa fecha; sin embargo, posteriormente el despacho accionado comisionó nuevamente para la entrega del inmueble, mediante despacho 077 que correspondió por reparto a la agencia municipal acusada.
Señala que en el citado exhorto, se citó equivocadamente al abogado Jorge Isaac Orjuela, como apoderado de la parte demandante, quien es mandatario de uno de los acreedores de la concordada, y no al liquidador designado por el despacho, error que fue aprovechado por el primero de los mencionados, ya que sustituyó el poder y el nuevo apoderado logró que el Juzgado comisionado fijara fecha de entrega para el 21 de junio de 2011 a favor de uno de los acreedores.
Considera que la continuación de la diligencia con estas irregularidades, no solamente es ilegal y violatoria del procedimiento civil y penal, sino que puede generar una pérdida patrimonial a la concordada. 3. El titular de la agencia judicial acusada manifestó que si bien en auto de 12 de enero de 2010 ordenó la entrega del inmueble y al elaborarse el despacho comisorio 077, se omitió de manera involuntaria indicar a quien debía hacerse la entrega, lo cierto es que el proceso está pendiente de ingresar al despacho para resolver una solicitud de nulidad contra la diligencia efectuada el 6 de julio del año en curso.
Por su parte, la Juez de descongestión accionada, precisó que practicó la diligencia que originó la presente queja constitucional el 6 de julio de la cursante anualidad, sin que en ella se hubiere presentado oposición alguna y aunque programó su continuación para el 21 del mismo mes y año, ésta última fue suspendida con ocasión de la tutela.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó la protección constitucional impetrada tras considerar que la petición de amparo carece del requisito de subsidiariedad, en tanto la actora “no ha intervenido en el proceso con el fin de corregir el yerro denunciado” por esta vía, y es claro que quien alega la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso debe demostrar que agotó los medios de defensa que tuvo a su alcance en el interior del proceso ante el juez natural.
LA IMPUGNACIÓN El promotor de la queja apeló la decisión que viene de reseñarse argumentando que la tutela se torna procedente porque “se trata de una actuación que se encuentra en curso en un despacho delegado, donde no es posible debatir ningún derecho, pues el material probatorio obra en otro despacho judicial” (fl. 97, cdno. 1). CONSIDERACIONES 1.
En diferentes pronunciamientos esta Sala ha reiterado que “ la acción de tutela ha sido concebida como procedimiento preferente y sumario para la defensa inmediata de los derechos fundamentales, lo cual implica que su efectividad reside en que al existir certeza de la vulneración o la amenaza alegada por quien pide la protección ella debe concederse, emitiendo una orden para que aquél respecto de quien se solicita el amparo, actúe o se abstenga de hacerlo (Art. 86 C. P.).
“ Por consiguiente, si la actuación de hecho por la cual la persona se queja ya ha sido superada, en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, la acción de tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez constitucional carecería de sentido”. 2.
En el caso sub examine, de las copias allegadas a esta tramitación, no sólo se observa que el titular de la agencia judicial acusada al contestar la petición de amparo reconoció el error o la omisión que se cometió en el despacho comisorio 077 y del que se duele la sociedad actora, sino que adicionalmente tal falencia fue corregida por dicho funcionario en auto de 10 de agosto de 2010, precisando que la entrega del inmueble objeto de controversia debía hacerse al liquidador designado dentro del trámite concordatario, esto es, al señor Néstor González Mejía (fl. 4, cdno. Corte). 3.
En ese orden de ideas, es evidente que cesó la causa de vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados, lo cual, con arreglo al artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, constituye un hecho superado, pues carecería de sentido impartir una orden constitucional cuando la finalidad de la misma ya se cumplió. 4. De modo que, teniendo en cuenta que la situación de hecho generatriz de la supuesta amenaza a los derechos fundamentales de la accionante ha desaparecido, la petición de amparo perdió toda razón de ser como mecanismo más apropiado y expedito de protección judicial y cualquier decisión adoptada por el juez constitucional respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua. 5.
Así las cosas, por lo someramente discurrido se impone confirmar el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. FERNADO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DIAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 36 4 W.N.V. Exp. 11001-22-03-000-2011-00919-01