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T 1100122030002011-00918-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil once (2011).- Ref.: 11001-22-03-000-2011-00918-01 Decide la Corte la impugnación formulada por la sociedad accionante respecto de la sentencia proferida el 27 de julio de 2011 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con la que se denegó la petición de amparo que ella presentó contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Descongestión de esta capital, trámite al que se vinculó al Juzgado Cuarenta y Seis Civil Municipal de Bogotá, y a las partes e intervinientes del proceso a que alude la demanda de tutela.

ANTECEDENTES 1. La sociedad PIRELLI DE COLOMBIA S. A., obrando a través de apoderado judicial, solicitó la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá. 2. En sustento de su reclamo expresó, en síntesis, que promovió un proceso ejecutivo mixto enderezado a obtener el pago de varias facturas cambiarias de compraventa, trámite en el que el Juez de primera instancia emitió sentencia el 12 de mayo de 2008, en la que ordenó seguir adelante con la ejecución, pero ante la apelación de la parte demandada, el ad quem revocó el numeral primero de la parte resolutiva, determinación que, en su criterio, configura una clara vía de hecho, dado que la autoridad interpretó en forma indebida las normas aplicables al caso, y desconoció el material probatorio que reposa en el expediente. 3.

Como consecuencia de lo anteriormente relatado, pidió que se declare sin valor ni efecto la sentencia proferida el 18 de junio de 2010, y se ordene “fallar nuevamente la segunda instancia”, dando aplicación a la ley procesal y al derecho comercial. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal negó la tutela, luego de considerar que la solicitud no cumple con el requisito de inmediatez, como quiera que la sociedad accionante cuestiona la sentencia de segunda instancia proferida el 18 de junio de 2010.

LA IMPUGNACIÓN El apoderado judicial de la demandante constitucional alega que el Tribunal a quo no resolvió de fondo la controversia puesta a su consideración, y justifica la interposición tardía de la presente acción, en el solo hasta el 26 de abril del año en curso recibió poder de sustitución para actuar en el proceso ejecutivo. CONSIDERACIONES 1.

Como es suficientemente conocido, la acción de tutela es instrumento procesal de trámite preferente y sumario, establecido por la Carta Política de 1991 con el objeto de que cada persona por sí misma o a través de apoderado o agente oficioso, pueda reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados de violación por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos taxativamente señalados por el legislador, según la facultad otorgada para ese fin por el artículo 86 de la Carta Política.

Tal mecanismo de protección, de acuerdo con el referido precepto, es de carácter residual y subsidiario porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En tratándose de providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se torna aún mas excepcional, pues sólo resulta viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se faculta la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales. 2.

En el caso que examina la Corte, la solicitud de tutela no puede prosperar, dado que no cumple con el requisito de inmediatez, pues, como lo estableció el Tribunal, la sociedad accionante pretende que en sede de tutela se deje sin valor ni efecto la sentencia de segunda instancia emitida en aquel asunto el 18 de junio de 2010 (fls. 6 y ss, cdno. 1), circunstancia que evidencia que la reclamación de que se trata no se presentó oportunamente, ya que si bien las disposiciones que gobiernan el amparo ahora instaurado no fijan un lapso determinado para su formulación, debe tenerse presente que de acuerdo con los principios y criterios orientadores del mecanismo, relativos a la urgencia, celeridad y eficacia, lo consecuente es que se actúe tan pronto acaezca el hecho generador de la supuesta vulneración o amenaza de las prerrogativas fundamentales.

Por tanto, la acción materia de análisis no se promovió dentro de un prudencial y adecuado plazo, pues como se reseñó, transcurrió un período de tiempo significativo desde que se dictó la decisión que ahora cuestiona la accionante, situación que permite inferir la falta de ejercicio oportuno, cuestión que se opone a la característica esencial de la inmediatez que informa ese trámite especial, según la cual el quebranto de una garantía de carácter fundamental impone, en el terreno de que se trata, -excepcional y extraordinario-, una pronta reacción del supuesto lesionado o agraviado.

La Corte, en ese campo tiene establecido que “ a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 había consagrado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ese pronunciamiento se ha determinado por la jurisprudencia constitucional, incluida la de esta Sala, que aunque no existe propiamente un plazo específico para el ejercicio de la acción de tutela, por su propia naturaleza, por lo que constituye el objeto de protección al que apunta, y, en fin, por el propósito inherente a esa herramienta de defensa judicial, la interposición del amparo debe llevarse a cabo en un término que se avenga con la inmediatez que contempla el artículo 86 de la Constitución Política, al punto de permitir que la decisión no sea tardía o extemporánea.” (…) “Aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos sí actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente”. 3.

En este orden de ideas, el Tribunal constitucional de primera instancia no podía estudiar de fondo el asunto planteado en la demanda de tutela, como lo reclama el impugnante pues, se reitera, la solicitud no cumple la exigencia de inmediatez. Además, no se pueden acoger los argumentos que expone el apelante para justificar la tardanza en la formulación de la presente acción, pues el hecho de que haya recibido poder de sustitución el 26 de abril de 2011 en el proceso de que se trata, no es justificación suficiente para desconocer el transcurso de tiempo evidenciado, toda vez que tanto la sociedad ejecutante, como el apoderado judicial que la representaba en el juicio, tenían el deber de permanecer atentos al trámite que se estaba surtiendo en segunda instancia, y si una vez proferida la sentencia del ad quem consideraban que la misma vulneraba el debido proceso, debieron reaccionar con prontitud ante el Juez constitucional para la protección de dicha prerrogativa fundamental. 4.

Como consecuencia de las anteriores consideraciones, se confirmará el fallo de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela referenciada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y a los intervinientes, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Ausencia justificada JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Artículo 3º del Decreto 2591 de 1991. � Cfme. sentencia de 3 de octubre de 2007, exp. 2007-01230. 10 8 ASR Exp. 2011-00918-01