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T 1100122030002011-00914-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: William Namén Vargas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., primero (1°) de septiembre de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala de treinta y uno (31) de agosto de dos mil once (2011). Referencia: 11001-22-03-000-2011-00914-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 28 de julio de 2011 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro de la acción de tutela promovida por Hemel Pérez Lizarazo contra el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de esta ciudad.

ANTECEDENTES 1. El actor reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad jurisdiccional acusada dentro del trámite de restitución de inmueble que Cosme Cuellar Giraldo adelantó contra María del Carmen Pinilla, respecto del bien ubicado en la Calle 139 No. 98B-23 de esta capital.

Pretende que por esta vía: (i) se ordene al Juzgado accionado solicitar “a la Inspección 11C Distrital de Policía, la devolución del Despacho Comisorio No. 038 librado para efectuar la diligencia de entrega, por haber involucrado un lote de terreno” que no fue objeto del proceso abreviado; (ii) “se garantice el statu quo respecto del derecho a la posesión que viene ejerciendo y defendiendo legalmente, sobre el lote de terreno (…) aledaño al bien arrendado (…)”;

(iii) “se excluya de la diligencia ordenada por el Juez 35 y en tal virtud se revoque la orden de entrega del bien objeto de mi posesión, que es un bien ajeno al trámite de restitución” y (iv) “se decrete la nulidad de todas las actuaciones en donde se reconocen como partes o terceros a los señores [Carlos Arturo Novoa González] y/o [Joaquín Armando Sánchez Rincón], por ser completamente ilegal su participación al no haber solicitado su inclusión como tercería o intervinientes en el proceso” (fls. 62-63, cdno. 1). 2.

Expone en síntesis el gestor del amparo como sustento de su queja, que dentro del aludido juicio se dictó sentencia estimatoria de las pretensiones el 29 de agosto de 2005 y, por ello el 28 de marzo de 2008 se efectuó la entrega del bien materia de controversia al demandante a través del Inspector 11C Distrital de Policía. Señala que el 21 de mayo de 2008, el estrado querellado decidió una petición de nulidad presentada por los señores Carlos Arturo Novoa González y Joaquín Armando Sánchez Rincón y, con ocasión de ésta no sólo reconoció al primero de los mencionados como secuestre por cuenta del Juzgado 22 Civil del Circuito, y al segundo, como adjudicatario del predio de mayor extensión, por un supuesto remate que se llevó a cabo en aquél despacho, sino que declaró la nulidad de la diligencia que se había practicado el 28 de marzo de 2008 y ordenó devolver las cosas al estado anterior, disponiendo la entrega del predio a favor del último de los mencionados, sin que este fuera parte, tercero interviniente o siquiera abogado.

Afirma que por auto de 6 de abril de 2011, se reiteró la orden de entrega del predio de menor extensión, haciendo caso omiso a lo ordenado por los Juzgado 28, 60 Penal Municipal con Función de Control de Garantías y 26 Penal del Circuito de Conocimiento, que decidieron y ratificaron la determinación adoptada el 25 de marzo de 2011, en la cual se dispuso la suspensión del poder dispositivo del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 50N – 1146473 hasta que se defina el proceso penal adelantado en contra del señor Joaquín Armando Sánchez por los presuntos delitos de fraude procesal y falsedad.

Sostiene que interpuso recurso de reposición y, en subsidio apelación contra la anterior determinación, pero éstos fueron resueltos en forma desfavorable por el despacho accionado el 1° de julio de 2011, y aunque con antelación le había reconocido personería jurídica a su apoderado judicial, a través del mismo proveído le desconoció su calidad de tercero interviniente.

Añadió que el operador judicial querellado aplicó al juicio de restitución una norma que sólo regula los procesos ejecutivos, habida cuenta que le ordenó al funcionario comisionado efectuar la entrega del bien sin admitir oposición alguna. 3. El titular de la agencia judicial acusada indicó que el inmueble objeto del proceso de restitución hace parte de un predio de mayor extensión que se remató dentro de un ejecutivo hipotecario tramitado en el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Bogotá, que la demandada dentro del juicio abreviado le hizo entrega del citado bien al secuestre designado en la causa compulsiva, tal como aparece en el acta de entrega visible a folios 178 y 179 del cuaderno 1.

Precisó que en la diligencia de entrega practicada el 28 de marzo de 2008, el funcionario comisionado para el efecto despojó al señor Joaquín Armando Sánchez de aquél predio, razón por la cual declaró la ilegalidad de esa actuación y ordenó devolver las cosas al estado anterior, empero ello no ha sido posible debido a la intervención del peticionario, quien además de haber incoado con antelación una tutela por los mismos hechos, ha presentado varios escritos carentes de fundamento legal y sin hacer uso de las acciones pertinentes para tramitar sus reclamos.

Añadió que el señor Hemel Pérez Lizarazo no es parte dentro del proceso de restitución y nunca se le ha reconocido como tercero en esa litis. Por su parte, el Juzgado 28 Penal Municipal con función de control de garantías de esta ciudad, manifestó que en audiencia preliminar celebrada el pasado 27 de octubre de 2010, el despacho accedió a la solicitud de suspensión del poder dispositivo respecto del inmueble con matricula inmobiliaria No. 50N-1146473.

A su turno, el señor Joaquín Armando Sánchez Rincón señaló que el promotor de la queja ha interpuesto varias acciones de esta naturaleza y que la medida de limitación de disponibilidad del dominio decretada por el citado Juez Penal, no se ha registrado por la oficina competente por considerarla ilegal. Agregó que el único encargado del predio era el señor Arnubio Meneses Daza, pues el actor es un invasor, que junto con la Inspectora 11C Distrital de Policía, ha logrado entorpecer el curso del proceso.

De otro lado, el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Secretaría de Gobierno de Bogotá, solicitó declarar la improcedencia del amparo en lo que a ella incumbe, por cuanto la autoridad distrital vinculada no ha incurrido en violación de derecho fundamental alguno. Precisó que la Inspección de Policía involucrada, el 28 de marzo de 2008 realizó la entrega real y material del inmueble al apoderado de la parte demandante dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado; sin embargo, “posteriormente, mediante oficio 08-1408, el Juzgado 35 Civil del Circuito devolvió el despacho comisorio No. 038 para que procediera a devolver las cosas al estado en que se encontraban al momento de iniciar la diligencia el día 28 de marzo de 2008, esto, haciendo entrega del bien (…), al señor Joaquín Armando Sánchez Rincón, sin aceptar ningún tipo de oposición”.

El 25 de agosto siguiente, la Inspección le devolvió al citado señor “el mismo inmueble que le había sido quitado por orden del Juzgado 35 Civil del Circuito, y lo alinderó de la misma manera como se había hecho en la diligencia de fecha 28 de marzo de 2008 ”; empero el 2 de agosto de 2010 el despacho comisorio fue devuelto nuevamente por el comitente para que se evacuara la diligencia ordenada en autos, y ante esa situación el Inspector se abstuvo de practicarla y retornó dicho documento por considerar que “estaba cumplido el objeto de la misma”; no obstante el Juez “sin mayor explicación ordenó que le fuera entregado el inmueble al señor Joaquín Sánchez”.

Considera que con la anterior orden el funcionario comitente pretende que se haga entrega “de una parte del predio de mayor extensión, que no hace parte del inmueble objeto del proceso de restitución, cometiendo una grave equivocación al extender el objeto del despacho comisorio” (fl. 274, cdno. 1). LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó la protección constitucional impetrada tras considerar que no se han vulnerado los derechos fundamentales reclamados, por cuando a la fecha “no se ha entregado inmueble alguno ni verificado que, en efecto, se afectará la porción de terreno de la que dice ser poseedor, hecho este último que debería alegar dentro de proceso y mediante los mecanismos” dispuestos en la ley procesal; amén de que si existen dudas respecto del predio que será objeto de la aludida entrega, el juez accionado en auto de 1 de julio de 2011 autorizó a la Inspección comisionada para el efecto “acudir al Instituto Geográfico Agustín Codazzi para delimitar perfectamente el referido predio”.

Sostuvo de aunado a lo anterior la “decisión de no escuchar al accionante dentro del proceso de restitución de inmueble, no luce arbitraria ni carente de lógica”, en razón “de la pobre labor probatoria que ha desplegado el señor Hemel Pérez a fin de ser reconocido como tercero interviniente dentro del proceso en la calidad de poseedor que dice ostentar”, así como tampoco es posible predicar que se contrarió una orden de autoridad penal, en tanto la medida por él adoptada “sólo versa respecto de la disposición del predio, impidiendo que el mismo sea transferido, sin que se extiendan sus efectos a una posible entrega” que aún no se ha efectuado (fls. 335-336, cdno. 1).

Por último, precisó que sólo se pronunciaría sobre los hechos ocurridos dentro del proceso abreviado, con posterioridad a la fecha en que el actor presentó la anterior tutela -30 de septiembre-, por cuanto ésta y aquella en principio se sustentan en los mismos hechos y persiguen las mismas declaraciones, y no puede revivirse el debate respecto de actuaciones que ya fueron estudiados a través de este mecanismo de defensa, por expresa prohibición del artículo 38 del decreto 2591 de 1991.

LA IMPUGNACIÓN El promotor de la queja apeló la decisión que viene de reseñarse porque el a quo no tuvo en cuenta los argumentos expuestos por la Inspectora de Policía, según el cual el funcionario comitente “está cometiendo una grave equivocación al extender el objeto del despacho comisorio a una parte del inmueble que no hace parte del contrato de arrendamiento y mucho menos de la sentencia”.

Añadió, que nunca ha sido vinculado a ninguna investigación como supuesto invasor y la querella de lanzamiento por ocupación de hecho que el señor Joaquín A. Sánchez adelantó en su contra por el mismo predio que hoy pretende arrebatarle fue desestimada en primera y segunda instancia; que mediante auto de 23 de mayo de 2011, fue reconocido como tercero interviniente dentro del proceso de restitución de inmueble, empero posteriormente ese proveído se dejó sin valor sin argumentación alguna; que esta tutela difiere de la anterior, en tanto el juez accionado ha hecho caso omiso a la medida adoptada y comunicada por el Juez Veintiocho Penal con Funciones de Control de Garantías para que se abstenga de continuar con la actuación frente al predio de mayor extensión. CONSIDERACIONES 1.

En términos del artículo 86 de la Carta Política la acción de tutela se erige en una garantía a favor de las personas para obtener en todo tiempo y lugar mediante un procedimiento breve y sumario, la inmediata protección de los derechos constitucionales fundamentales, frente a su vulneración o amenaza derivada de la acción u omisión de las autoridades públicas y, en ciertas hipótesis, de los particulares.

Igualmente tratándose de actuaciones o decisiones judiciales, la jurisprudencia constitucional, ha reiterado que este especial mecanismo de protección, procede de manera excepcional, esto es, en presencia de una ostensible e incontestable actuación ilegítima del juzgador, adversa a la ley aplicable, constitutiva de vía de hecho, que no pueda ser removida a través de los medios regulares de control establecidos en el ordenamiento positivo y, además, se cumpla el requisito de la inmediatez en el ejercicio de la acción. 2.

Como de los fundamentos de la queja constitucional y los documentos allegados a esta tramitación se advierte sin dubitación alguna que el actor interpuso con anterioridad otra tutela con idéntico sustento fáctico y pretensión, -esto es, obtener la devolución del despacho comisorio 038 y la revocatoria de la orden de entrega emitida por el Juez Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá, porque supuestamente dicho funcionario involucró un lote de terreno aledaño al bien arrendado que no fue materia del proceso de restitución, y sobre dicha temática ya se pronunció en sede constitucional tanto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá como la Sala de Casación Civil del esta Corporación, mediante fallos de tutela de 13 de octubre y 19 de noviembre de 2010, respectivamente, esta Colegiatura circunscribirá el estudio de la presente acción, sólo respecto a los hechos o sucesos nuevos que no fueron objeto de escrutinio en esa oportunidad. 3.

En cuanto al auto de 6 de abril de 2011 (fl. 24 cdno. 1) tampoco se emitirá pronunciamiento alguno, pues aunque se profirió con posterioridad a la presentación de la anterior queja constitucional, en éste no se hizo más que reiterar la orden de entrega dispuesta en proveído de 21 de mayo de 2008 (fl. 13-18 cdno. 1), sin que por ello sea necesario referirnos sobre el particular. 4.

Respecto a la orden de suspensión del poder dispositivo del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 50N – 1146473, adoptada dentro del proceso penal adelantado en contra del señor Joaquín Armando Sánchez por los presuntos delitos de fraude procesal y falsedad, se advierte tal como lo concluyó el a quo, que no es viable predicar desconocimiento de la misma por parte de despacho accionado al disponer la entrega del referido bien, como quiera que la citada medida sólo impidió la transferencia de bien más no su entrega. 5.

Por último, en lo atinente a la negativa de escuchar al accionante dentro del trámite de restitución de inmueble y del auto que rechazó de plano los recursos por él presentados por no ser parte en el proceso, no encuentra la Sala reparo alguno porque, el actor no ostenta esa calidad y si lo que pretende es hacer valer los derechos que dice ostentar sobre parte del predio que allí se ordenó restituir, deberá hacer uso de los mecanismos dispuestos en la ley procesal civil dentro de la oportunidad prevista para el efecto, en tanto la tutela no fue instituida para sustituir a los jueces naturales de la controversia ni para reemplazar los procedimiento dispuestos en el ordenamiento jurídico. 6.

Adicionalmente, también se advierte que la tutela tampoco tendría vocación de prosperidad, teniendo en cuenta que la autoridad jurisdiccional acusada tomó las medidas necesarias para precaver cualquier duda sobre los linderos del bien materia de restitución, habida cuenta que en auto de 1° de julio de 2011 autorizó “al comisionado para que si así lo considera, acuda al Instituto Geográfico Agustín Codazzi y con la colaboración de expertos peritos de esa entidad pueda delimitar perfectamente el bien inmueble objeto de entrega” (fl. 33, cdno. 1). 7.

En consecuencia, por lo someramente consignado, se impone confirmar el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 36 9 W.N.V. Exp. 11001-22-03-000-2011-00914-01