CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., dos (2) de septiembre de dos mil once (2011). Discutido y aprobado en Sala de 17-08-2011 REF. Exp. T. No. 11001-22-03-000-2011-00913-01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 25 de julio de 2011, mediante la cual la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá negó la acción de tutela promovida, mediante apoderada judicial, por Erney Landinez Huertas frente al Juzgado Veintidós Civil del Circuito de esta ciudad.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1.- El actor demandó la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el juzgado encartado dentro del juicio ejecutivo hipotecario instaurado en su contra y en la de Arisleydy Jaramillo Castillo, por Isabel Duarte de Orozco. 2.- Arguyó, como fundamento de su reclamo, en síntesis, que el 2 de febrero de 2009, las partes del aludido litigio suscribieron un memorial en el que, dándose por notificado el extremo ejecutado de la orden de apremio al efecto librada, deprecaron la suspensión procesal hasta el día 27 del mismo mes y año, acaeciendo que la ejecutante lo radicó sólo un día antes de la fecha pactada, razón por la cual el juzgado querellado dictó el auto de 4 de marzo de 2009, mediante el cual reanudó la actuación y notificó por conducta concluyente, proceder que lesiona sus intereses puesto que dentro del aludido trámite ya hubo almoneda, máxime que en el expediente no existe constancia de que se le hubiese otorgado un término para ejercitar su derecho de defensa, según correspondía. 3.- Solicita, conforme a lo señalado, que se invalide todo lo actuado desde el auto de 4 de marzo del año antepasado.
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El juzgado enjuiciado, tras historiar el decurso procesal adelantado y relevar que el mentado escrito de suspensión fue radicado el día 4 de de febrero de 2009 y no en la errónea fecha referida por el petente, deprecó la negación del amparo instado para lo cual apuntaló, en compendio, que aquél omitió actuar dentro de ese asunto no obstante que participó en la diligencia de secuestro, siendo que únicamente compareció para impugnar el proveído de 4 de octubre del año pasado, aprobatorio del remate celebrado.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal a quo, en el fallo materia de impugnación, negó la protección deprecada por cuanto que, resumidamente, de una parte, el querellante no empleó en forma oportuna los mecanismos de ley con que contaba a fin de atacar la determinación que ahora cuestiona, lo que impone predicar la improcedencia del amparo con sustento en el postulado de la subsidiariedad y, de otra, que desde la providencia de que se duele el accionante han pasado más de dos años, por lo que no se evidencia, tampoco, la inmediatez que es del caso para que se abra paso la acción instaurada.
LA IMPUGNACIÓN La abogada del reclamante impugnó el fallo de primer grado argumentando, cardinalmente, que la nulidad que anega el litigo en cuestión opera desde el 4 de marzo de 2009, “ fecha en que se omitió señalar el término para contestar demanda ”, razón por la cual la subasta celebrada no debió ser aprobada, siendo que con el proceder desplegado se le vulneró flagrantemente su derecho de defensa.
CONSIDERACIONES 1.- Advierte la Corte que el amparo constitucional resulta improcedente, a causa del holgado lapso transcurrido desde la ocurrencia del preciso hecho de que se duele el peticionario, cual tilda de genitor de la vulneración enunciada, esto es, haber sido reanudado el litigio objeto de reproche teniéndosele notificado del mandamiento de pago por conducta concluyente, lo que sucedió el día 4 de marzo de 2009, máxime que no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora, incuria que desnaturaliza el carácter urgente e impostergable de la protección implorada.
Es por eso que el querellante no puede acudir a este medio de protección constitucional para señalar la vulneración de sus derechos, pues, pese a que no existe término de caducidad para interponer la acción de tutela, sí se impone ejercerla dentro de un plazo razonablemente prudencial, a efectos de que no se desnaturalice su razón de ser que no es otra que la protección inmediata de los derechos fundamentales de la persona, sobre todo cuando la urgencia que se precisa para predicar lo grave del perjuicio, justamente por lo distante del hecho en el tiempo, se desestructura de suyo.
No tiene premura quien voluntariamente deja pasar largo lapso antes de elevar reclamo, razón por la que el amparo rogado no puede abrirse paso. Sobre este tópico, la jurisprudencia de la Sala puntualizó que “ […] en efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el art. 11 del Decreto 2591 de 1991 había señalado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ello se ha entendido ‘que si bien no existe un término límite para el ejercicio de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de protección y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política’.
Por lo tanto, resultará improcedente la acción de tutela por la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar su ejercicio. La restricción tiene como finalidad preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública.
(Sentencia T-797 de 26 de septiembre de 2002). “Tal entendimiento coincide con la nota de inmediatez que el art. 86 de la Carta Política señala como finalidad del ejercicio de esta acción, de manera que aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección […] (sentencia de 2 de agosto de 2007, Exp.
T. No. 00188 -01)”. 2.- Al margen de lo anterior, cumple señalar que las circunstancias en que se estriba la presente acción ya fueron planteadas ante el juez de conocimiento, quien las despachó adversamente mediante proveído que cobró ejecutoria, acaeciendo que, como reiteradamente lo viene predicando la jurisprudencia de esta Sala, este mecanismo especial de protección de los derechos fundamentales “ no fue concebido como una tercera instancia para que el juez constitucional reexamine el asunto que ha sido decidido por el funcionario competente, ya que no le corresponde definir cuáles de los planteamientos hermenéuticos y valorativos del juez, o de las partes, resultan ser los más acertados, por cuanto mal puede intervenir en la actividad que es propia de cada jurisdicción ” (Exp.
T. No. 11001-02-03-000-2007-00693-00). 3.- De conformidad con lo discurrido, la Corte confirmará el fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 6 Exp.
T. 2011-00913-01 _1202878250.bin