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T 1100122030002011-00912-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: William Namén Vargas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., primero (1°) de septiembre de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de treinta y uno (31) de agosto de dos mil once (2011) Ref.: 11001-22-03-000-2011-00912-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta por Luis Alberto Basto Rodríguez frente al fallo de 19 de julio de 2011 proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro de la acción de tutela promovida por el impugnante contra los Juzgados Treinta y Cinco Civil Municipal y Doce Civil del Circuito de Descongestión, ambos de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. El promotor del amparo demandó protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo y a la vida en condiciones dignas y, por ello, solicitó que “se debe dictar sentencia de conformidad con las determinaciones del artículo 509 del C. de P. C. accediendo solo a los medios exceptivos que se hayan producido después de la sentencia contenida en el ‘[acuerdo conciliatorio]’”, en el proceso ejecutivo de Luis Alberto Basto Rodríguez contra Imat Ltda. 2.

Señaló, en síntesis, que en abril de 2008 adquirió de la sociedad Imat Ltda. un torno, pero a raíz de los daños graves que éste presentó, a pesar de haberlo adquirido con la garantía de que era totalmente nuevo, Luis Alberto Basto Rodríguez acudió a un centro de conciliación autorizado. Aunque mediante conciliación se acordó la resolución del correspondiente contrato de compraventa, quedando obligada la vendedora a entregar el 25 de septiembre de 2008 al comprador un torno de las especificaciones convenidas, y éste a su vez la suma de $1.000.000, Imat Ltda. no cumplió con su parte y tampoco se presentó a reclamar el dinero en la forma pactada.

Debido a la anterior circunstancia, promovió con base en dicho acuerdo conciliatorio, el cual es plena prueba en contra de la demandada en la forma prevista en el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, proceso ejecutivo, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Treinta y Cinco Civil Municipal de Bogotá. La conciliación es un título ejecutivo que se asemeja a una sentencia que hace tránsito a cosa juzgada, contra el cual solo proceden las excepciones previstas en el artículo 509-2 del Código de Procedimiento Civil.

Tanto el juez de primera instancia como el Juzgado Doce Civil del Circuito de descongestión de Bogotá, infringieron la ley, “pues han atacado una sentencia debidamente ejecutoriada, sin existir providencia alguna que determine que esa sentencia fue declarada nula o modificada o que contra la misma exista alguna de las excepciones que legalmente son las únicas ex proponerse y tramitarse” (fl. 3 cdno. Corte).

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó el amparo solicitado, porque consideró que para adoptar las decisiones cuestionadas las autoridades acusadas se ocuparon de examinar jurídicamente la situación fáctica acontecida, al cabo de la cual concluyeron que debía denegarse la continuación de la ejecución en los términos solicitados, por no ser exigible para el demandante al no haber satisfecho los deberes impuestos en la conciliación. Concluyó que lo acontecido corresponde a una simple inconformidad o disparidad con el punto de vista probatorio adoptado, que en manera alguna habilita nuevamente la discusión del asunto debatido, puesto que la tutela no constituye una instancia adicional a las establecidas por el legislador ni es el escenario procesal adecuado para controvertir las decisiones de los jueces ordinarios.

LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo sin exponer argumentos adicionales. CONSIDERACIONES 1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico, de tramitación breve y preferente, establecida para la protección de los derechos fundamentales, cuando éstos resultan vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas y, en veces de los particulares.

Según acentuada jurisprudencia constitucional, cuando la lesión actual o potencial proviene de providencias o actuaciones judiciales, es menester la presencia de una ostensible vía de hecho, producto de un actuar grosero, caprichoso o arbitrario de la autoridad judicial acusada, no susceptible de corrección por las vías comunes de defensa judicial, o a pesar de existir éstas, la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y, por supuesto se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio. 2.

En el asunto específico, examinadas las sentencias objeto de cuestionamiento constitucional, principalmente la de segunda instancia definitoria de la controversia, la Sala no observa valoraciones inopinadas o diametralmente opuestas al orden jurídico, constitutivas de vía de hecho, en tanto están soportadas en un entendimiento admisible de la normatividad aplicable al caso y los elementos probatorios recaudados los cuales sopesó el juzgador acorde con la regla del artículo 187 del Código de Procedimiento Civil.

Así, el juez de la apelación, después de examinar el documento venero de ejecución, a tono con lo que sobre el particular determinan los preceptos reguladores de la conciliación como mecanismo de resolución de conflictos, apreció en el asunto sub examine que el acuerdo inter partes devela la existencia de obligaciones recíprocas adquiridas por éstas “en consenso y conforme a lo convenido en el acuerdo conciliatorio suscrito ante la Cámara Colombiana de la Conciliación (…), documento que no fue redargüido ni tachado de falso por el extremo demandado, así como tampoco se allegó la existencia de modificación u otro si aclaratorio o reformatorio del mismo” (fl. 26, cdno 3 proceso ejecutivo).

Y en ese transitar dicha autoridad encontró que “ el documento en mención consigna un nuevo acuerdo de voluntades (contrato)”, por lo que se abría “paso a la posibilidad de enervar la pretensión de pago con base en el incumplimiento contractual ahora respecto de las nuevas obligaciones mutuamente contraídas ”, conforme al artículo 1609 del Código Civil, de donde coligió que “en dichos contratos, si ambos han incumplido, ninguno podrá solicitar los efectos de la mora, pero si podrán aplicar los efectos propios del incumplimiento ” (fl. 27 ídem ).

Por ello, consideró forzoso determinar si el actor cumplió con los deberes pactados en el acuerdo celebrado “o cuando menos que se haya allanado a cumplirlos en la forma y tiempo debidos ”, y en ese laborío encontró que dicha parte no logró probar ese presupuesto, en tanto “ no basta con afirmar que el aquí ejecutado incumplió con su obligación de –entregar el bien-, sino que además debía probar que él como contratante cumplido estaba dispuesto a ejecutar su parte del acuerdo conforme fue pactado” (fl. 27 íbidem ).

Precisamente con base en el principio de la carga de la prueba, establecido en el artículo 177 del Código adjetivo, el ad quem advirtió que en el caso particular “el ejecutante se limitó a manifestar en los hechos ‘4. (…) la sociedad demandada, el día 25 de septiembre de 2009 (sic), no se presentó a recibir la suma de [un millón de pesos ($1.000.000.00), ni a entregar el torno en la forma como se pactó en el acuerdo conciliatorio’ ”, lo que imponía confirmar el fallo de primer grado, pues en orden a satisfacer su legítimo derecho, no relevaba al demandante de demostrar el cumplimiento de su obligación contractual, pues ese cumplimiento es el que “abre la posibilidad de ejercer la acción y no basta con la consignación realizada al momento de presentar la demanda (…)” (fl. 28 cdno.3). 3.

Bajo ese entendimiento, el cuestionamiento del gestor no trasciende al ámbito de los derechos fundamentales, pues, como ya se dijo, el discernimiento del operador jurídico, realizado en cumplimiento de la función autónoma e independiente al tenor de lo establecido en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, no se muestra absurdo o arbitrario, con total independencia de que en el plano estrictamente legal se comparta o no. Suficiente se ha dicho que el juez constitucional no puede interferir en la labor hermenéutica dispensada por el juez de la causa de manera razonable, ni la acción de tutela es una extensión del proceso para elucidar tópicos debatidos y decididos en las instancias regulares del proceso, de suerte que aquél “… no puede entrar a descalificar la gestión del juzgador, ni a imponerle una determinada hermenéutica, máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocería normas de orden público y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses ” (sentencia del 11 de enero de 2005, exp. 1451).

Solo para abundar, si en sentir del gestor la excepción perentoria de contrato no cumplido propuesta era inviable al tenor de la regla del artículo 509, numeral 2, del Código de Procedimiento Civil, debió manifestar su inconformidad a través del recurso de reposición establecido en el artículo 348 ídem, dentro del término de ejecutoria del auto de 15 de julio de 2010 (fl. 50 cdno. 1) que dio traslado al demandante de dicho medio exceptivo, pero como lo propio no ocurrió la acción de tutela no puede obrar a favor suyo, dado su carácter eminentemente residual y subsidiario. 4.

Se confirmará, entonces, el fallo constitucional de primera instancia. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA el fallo de primera instancia. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Por Secretaría, devuélvase el expediente adjunto al juzgado de origen.

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 7 WNV. – Exp.11001-22-03-000-2011-00912-01