CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá, D. C, primero (1º) de septiembre de dos mil once (2011). (Discutido y aprobado en sesión de 31 de agosto de 2011). Ref. Exp. N° 11001-22-03-000-2011-00911-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 27 de julio de 2011, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que negó la tutela instaurada por Cesar Augusto Ticora Lozano contra la Viceprocuraduría General de la Nación.
ANTECEDENTES 1. La apoderada del accionante reclamó el amparo de los derechos al debido proceso y defensa, que estimó lesionados “ con la fijación del edicto de 19 de mayo de 2010 … y con la expedición del auto de 12 de octubre de 2010 con el cual se negó el recurso de apelación a mi prohijado…; con ese fin pidió “ dejarlos sin efecto… y como consecuencia de ello le sea concedido el recurso de apelación a mi poderdante y sea estudiado de fondo por el funcionario competente de la Procuraduría General de la Nación ” (fl. 156).
Para sustentar lo pretendido, adujo en síntesis la mandataria que la entidad accionada tramitó investigación disciplinaria a su poderdante y Alfonso Ricaurte Riveros en la que profirió fallo sancionatorio el 27 de abril de 2010 el cual la Secretaría le notificó personalmente el 14 de mayo de ese año, quien le indicó que podía recurrir dentro de los tres días siguientes a la última notificación, la que se efectuó al segundo mediante edicto fijado entre el 19 y el 26 de los señalados mes y anualidad, término que no se contabilizó en debida forma, toda vez que según lo establece el artículo 107 de la Ley 734 de 2002 se debe computar desde el vencimiento de los 8 días del envío de la citación y “ no de su entrega en correspondencia como erradamente lo realiza la Procuraduría General de la Nación ”.
Precisó que la autoridad cuestionada “ es imprecisa al afirmar que remitió los telegramas Nos. 418 a 421 el 5 de mayo de 2010, en efecto en el anexo No. 6 se adjunta telegrama No. 420 enviado al señor Cesar Augusto Ticora, el cual se encuentra fechado el 10 de mayo de 2010 y no el 5 de mayo de 2010 como afirma la Procuraduría; así las cosas señor Juez, la Procuraduría computa los términos teniendo en cuenta no la fecha del envío como lo establece el artículo 107 de la ley 734 de 2002 (artículo precedentemente transcrito) sino a partir del día siguiente de la fecha de entrega en correspondencia ”; por tanto, “ es claro entonces que entre la fecha de entrega en correspondencia, 5 de mayo de 2010 y a fecha de envío de las citaciones 10 de mayo de 2010 transcurrieron 5 días, tiempo que le fue computado a los disciplinados para comparecer a notificarse, sin que aún se hubieren enviado las notificaciones ” (fl. 151).
Agregó que el 12 de octubre del nombrado año “ se niega el recurso de apelación por extemporáneo, el cual no le fue notificado al señor Cesar Augusto Ticora y mucho menos notificado como lo establece el artículo 103 de la Ley 734 de 2002 ” (fl. 152), proceder que le impidió proponer el de queja o iniciar las acciones a que hubiere lugar y entraña violación de sus garantías, puesto que la alzada le fue favorable al otro investigado a quien “ le rebajaron la sanción de destitución e inhabilidad por 10 años a suspensión por el término de 10 meses e inhabilidad especial por el mismo término ” (fl. 153). 2.
La Coordinadora Grupo Asesores Anticorrupción del ente de control demandado, manifestó que el “ 14 de mayo de 2010 se notificó personalmente al doctor Cesar Augusto Ticora Lozano del fallo de primera instancia, dejando constancia que podía interponer y sustentar el recurso de apelación dentro de los tres días siguientes a la última notificación ”; añadió que el interesado presentó en tiempo “ solicitud de nulidad y no el recurso de apelación ”, el que formuló el 28 siguiente “ cuando ya el término para presentarlo se encontraba vencido ” (fl. 166).
LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal negó la tutela tras concluir que la notificación de la providencia sancionatoria se efectuó con sujeción a la Ley 734 de 2002; además, el gestor no protestó la decisión de 12 de octubre de 2010 que no concedió la alzada y finalmente por ausencia del requisito de inmediatez. LA IMPUGNACIÓN La mandataria del promotor atacó la determinación y precisó que desconoció el nombrado pronunciamiento por cuanto no se le notificó conforme lo prevé el precepto 103 de la citada norma “ siendo claro que la acción de tutela incoada no adolece del requisito de inmediatez, por cuanto no se puede exigir que se agoten recursos cuando se desconoce el auto a fustigar ” (fl. 205).
CONSIDERACIONES 1. La acción prevista en el artículo 86 de la Carta Política es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente y sumario, establecido constitucionalmente, por medio del cual se le ha confiado a los Jueces el resguardo inmediato de las garantías superiores de las personas, cuando por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos previstos en la ley, sean amenazados o vulnerados. 2.
Las pruebas acopiadas al trámite dejan ver a la Corte que la Viceprocuraduría General de la Nación tramitó investigación disciplinaria contra Cesar Augusto Ticora Lozano y otro en la que profirió fallo el 27 de abril de 2010 mediante el cual declaró a los investigados disciplinariamente responsables en su condición de Gerente del Hospital Federico Lleras Acosta el primero y Profesional Universitario de Recursos Físicos de la misma institución el segundo, y les impuso sanción de destitución e inhabilidad por 12 y 10 años respectivamente.
Del nombrado fallo se notificó personalmente el gestor el 14 de mayo siguiente, a quien se le indicó que “ Contra la presente decisión procede el recurso de apelación ante el Despacho del Señor Procurador General de la Nación que deberá interponer y sustentar dentro de los tres días siguientes a la última notificación ” (fl. 79). El segundo implicado se enteró de la aludida determinación a través de edicto que se fijó el 19 del mes y año citado y se desfijó el 21 siguiente (fl. 84), quedando ejecutoriado “ el 26 de mayo de 2011 ”.
La apoderada del interesado interpuso recurso de apelación el 28 de mayo de 2011 (fl. 86 a 119), el que no se concedió el 12 de octubre siguiente por extemporáneo (fl. 120). 3. De la solicitud de amparo se evidencia que el accionante persigue que en sede constitucional se deje sin efectos el proveído citado, para lo cual adujo que la última notificación efectuada por edicto no se sujetó a la normatividad, en tanto que el término de fijación se contabilizó antes de que se cumplieran los 8 días de efectuada la citación, lo que constituye proceder arbitrario porque contraviene lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley 734 de 2002. 4.
Sin que la Corte deba entrar a examinar la actuación cuestionada, el resguardo impetrado no está llamado a prosperar, precisamente porque ha transcurrido un lapso significativamente superior al de seis meses establecido por la reiterada jurisprudencia de la Sala como razonado y proporcional para que el presuntamente afectado en sus derechos de orden superior procure su protección por esta vía excepcional, pues la petición se instauró el 14 de julio de 2011 (fl. 159).
Sobre el requisito de la inmediatez la Corte tiene bien definida su posición, conforme a la cual aunque las normas que disciplinan la acción de tutela no establecen un plazo determinado para su formulación, por virtud de los principios que lo informan -urgencia, celeridad y eficacia-, lo consecuente es que el actor proceda de manera inmediata, es decir tan pronto acaezca el hecho generador del supuesto agravio.
En sentencia de 14 de septiembre de 2007, exp. T- 01316-00, precisó la Sala que, “(…) en suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legítima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.
Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional.
En el pasado las legislaciones procesales han fijado el término de perención en seis meses y ese podría ser un plazo razonable, pues sí la falta de impulso extinguía el proceso, y así continúa siendo en materia contencioso administrativa, el silencio prolongado del afectado frente a una presunta vía de hecho es relevante para juzgar la ausencia de actualidad del amparo (…)”. 3.
Lo discurrido conduce a la ratificación de la providencia atacada, tal como se dispondrá enseguida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 2 RMDR Exp. 2011-00911-01