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T 1100122030002011-00910-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: William Namén Vargas

Ley 1395 de 2010

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., veintiséis (26) de agosto de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala de veinticuatro (24) de agosto de dos mil once (2011) Referencia: 11001-22-03-000-2011-00910-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 28 de julio de 2011 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro de la acción de tutela promovida por Hugo Enrique Zuloaga Niño contra los Juzgados Veintinueve Civil del Circuito, Cuarenta y Uno Civil Municipal y Quince Civil Municipal de Descongestión de esta ciudad.

ANTECEDENTES 1. El actor reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades jurisdiccionales acusadas dentro del ejecutivo hipotecario adelantado en su contra por el Banco Caja Social Cooperativa BCSC S.A. 2. Expone en síntesis el gestor del amparo como sustento de su queja, que solicitó la nulidad de la notificación del mandamiento de pago, por encontrarse configurada la causal establecida en el numeral 8 del artículo 140 de C.P.C., toda vez que la entidad ejecutante indicó que el demandado recibiría notificaciones en la carrera 102 B No. 135-82 de la ciudad de Bogotá, pese a tener la plena certeza de que su domicilio era el municipio de Monterrey – Casanare.

Señala que el Juzgado Cuarenta y Uno Civil Municipal de esta capital, mediante auto de 30 de agosto de 2010 resolvió tenerlo por notificado por aviso, reconocer personería jurídica a su abogado, rechazar las excepciones de mérito propuestas por extemporáneas, correr traslado del incidente de nulidad y decretar el secuestro del bien inmueble de su propiedad, comisionando a los Inspectores de Policía para el efecto.

Afirma que interpuso recurso de reposición y apelación alegando que debía resolverse previamente el incidente de nulidad, ya que de éste dependía el curso de la totalidad del proceso. El despacho accionado en proveído de 22 de noviembre de 2010 decidió mantener incólume su determinación y conceder la alzada “pero únicamente contra la decisión de rechazar las excepciones de mérito y la orden de secuestro del bien inmueble, como si el auto no se hubiera impugnado en su integridad” (fl. 4, cdno. 1).

Sostiene que la agencia judicial que le correspondió desatar la alzada (Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá), no sólo admitió el recurso tal y como lo ordenó el a quo, “es decir, fraccionando la providencia recurrida” (fl. 5, cdno. 1), sino que además omitió “adecuar el efecto en que fue concedido dicho auto, pues pese a que por regla general el recurso de apelación de autos se concede en el efecto devolutivo, en el presente caso” debió concederse en efecto suspensivo, por pender de este la totalidad del curso que se le de al proceso (fl.

I8, cdno. 1). Sostiene que en virtud de las medidas adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura, el expediente fue remitido al Juzgado Quince Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, despacho que por auto de 15 de marzo de 2011 ordenó seguir adelante con la ejecución conforme al mandamiento de pago, decretó el avalúo del bien inmueble y su posterior remate; así como también dispuso practicar la liquidación del crédito, sin que se hubiese resuelto previamente la nulidad planteada.

Manifiesta que la actuación del estrado de descongestión, amparándose en el artículo 30 de la Ley 1395 de 2010, “convirtió la sentencia en esta clase de procesos en un simple auto contra el cual no procede recurso alguno” (fl. 5, cdno. 1). Considera que las “acciones de los tres despachos judiciales accionados se constituyen en claras vías de hecho por lo tanto la [acción de tutela] es procedente ante estas decisiones judiciales, puestos que cumplen a cabalidad” (fl. 5, cndo. 1) los requisitos de procedibilidad de este mecanismo.

En consecuencia, a fin de salvaguardar las garantías superiores que reclama por esta vía, solicita declarar la nulidad de todo lo actuado desde el auto de 30 de agosto de 2010, inclusive; compulsar copias con destino a la Fiscalía General de la Nación, para que adelante investigación penal en contra de la representante legal del BCSC S.A. y su apoderada por el delito de fraude procesal, al haber señalado de manera dolosa una dirección errada para notificar al peticionario, y oficiar al Consejo Superior para que investigue disciplinariamente a esta última por la misma conducta. 3.

El Juzgado Quince Civil Municipal de Descongestión de Bogotá informó que el proceso objeto de cuestionamiento fue devuelto al despacho de conocimiento “luego de quedar en firme el auto que ordenó seguir adelante la ejecución de 15 de marzo del presente año, con lo cual se cumplieron los lineamientos fijados por el Acuerdo PSSA-11-7708 DE 2011, agotándose la competencia conferida a nuestro cargo” y, por ende, “resulta imposible efectuar algún descargo sobre la acción constitucional referida”.

A su turno, el Juez Cuarenta y Uno Civil Municipal de esta ciudad manifestó que “no se evidencia circunstancia alguna constitutiva de violación de los derechos fundamentales del accionante”, pues “como bien lo reseñó el Juzgado 15 Civil Municipal de Descongestión en auto de 22 de noviembre de 2010”, la nulidad planteada además de no constituir causal de suspensión del litigio, “sí fue resuelta en la segunda instancia” el 4 de abril de 2011 confirmando la negativa de la misma.

Agregó que la diligencia de notificación se adelantó en la dirección suministrada por el ejecutante, y aunque en otros procesos surtidos entre las mismas partes se hubiese señalado una dirección diferente para que el accionante recibiera notificaciones, dicho hecho no tiene incidencia porque esos litigios iniciaron tiempo atrás y bien pudo haber cambiado de lugar de residencia (fls. 39-40, cdno. 1).

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó la protección constitucional impetrada tras considerar que de las providencias reprochadas no es dable inferir que “los funcionarios encartados hubiesen incurrido en falencia que haga concluir que desbordaron el marco de la acción que le señalan las leyes, toda vez que no anduvieron contraviniendo abruptamente el ordenamiento legal y, por tanto, sus determinaciones no pueden ser tildadas como arbitrarias, contraevidentes o carentes de cualquier sustento jurídico” (fl. 46, cdno. 1), y el hecho de que no se compartan no es motivo suficiente para la prosperidad de este medio de defensa.

Añadió que como aún no sido resuelto el incidente de nulidad de marras, la tutela se torna improcedente por cuanto el actor cuenta con otros medios de defensa. LA IMPUGNACIÓN El promotor de la queja apeló la decisión que viene de reseñarse reiterando los argumentos expuestos en el libelo genitor. Manifestó que el “auto de que trata el artículo 30 de la Ley 1395 de 2010, tiene los mismos efectos de la sentencia de que trata el artículo 510 del C.P.C. modificado por el artículo 31 de la misma Ley 1395 de 2010 y por tanto dicho auto no podrá emitirse si se encuentra pendiente el tramite y resolución de alguna nulidad por expresa prohibición del artículo 142 del C.P.C”.

(fl. 59, cdno. 1). CONSIDERACIONES 1. Como se ha repetido en infinidad de oportunidades, el mecanismo preferente y sumario que ocupa la atención de la Sala fue instituido por el Constituyente de 1991 con un carácter netamente subsidiario o residual, que comporta que la solicitud de amparo no se abra paso cuando la persona presuntamente agraviada o amenazada en sus derechos constitucionales fundamentales, disponga o haya tenido a su disposición otros medios de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Lo anterior por cuanto la acción de tutela no fue establecida para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas.

Asimismo, tratándose de providencias judiciales, la jurisprudencia constitucional ha sido constante en señalar que en línea de principio no actúa este mecanismo constitucional, salvo en un evento excepcional de pertinencia, es decir frente a una “desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621). 2.

En el caso que ocupa la atención de la Corte la impugnación carece de vocación de prosperidad, por cuanto las decisiones adoptadas por los Juzgados accionados en el sentido de darle el trámite de rigor al proceso ejecutivo hipotecario adelantado en contra del peticionario por el Banco Caja Social, sin que se hubiese resuelto el incidente de nulidad que formuló con fundamento en el numeral 8 del artículo 140 de C.P.C., son resultado de la actividad interpretativa que adelantaron dichas autoridades de cara a las circunstancias fácticas del caso y a la normatividad pertinente, en la que no se advierte subjetivismo o arbitrariedad de los operadores judiciales, pues las reflexiones expuestas lucen coherentes y razonadas. 3.

Por otra parte, con abstracción de citado argumento encuentra la Sala tal como lo precisó el a quo, que la tutela tampoco tiene vocación de prosperidad, ya que si aún no se ha resuelto el referido incidente, el actor no puede pretender que el juez de tutela intervenga en su devenir anticipándose a las decisiones que constitucional y legalmente le han sido deferidos a los jueces de la causa, pues es allí el escenario idóneo para discutir los tópicos que aquí se traen y de ser desatado en forma favorable a la gestora del amparo, sería suficiente para obtener lo que pretende por esta vía; luego, la herramienta que se encuentra en curso no puede ser caprichosa y arbitrariamente sustituida ni soslayada por el ejercicio de esta acción pública.

De modo que, si la sociedad accionante puso en marcha el instrumento idóneo previsto en la ley para la defensa de sus derechos dentro de la actuación judicial que cuestiona, resulta anticipada la proposición de la petición de amparo, pues ésta no puede emplearse de manera paralela o sin agotar los medios de protección que consagra el orden jurídico, en razón a que su procedencia está sujeta, en principio, a que el afectado no disponga de otros medios judiciales. 4.

Ahora bien, si con ocasión de los hechos en que soporta la queja constitucional, el actor considera que se debe investigar la conducta de la sociedad ejecutante y su apoderada, por señalar en la demanda una dirección para recibir notificaciones que no corresponde a su lugar de domicilio, deberá promover las acciones correspondientes ante las autoridades pertinentes, para que previo agotamiento del trámite de rigor y si hay lugar a ello, se impongan las sanciones a que haya lugar. 5.

En consecuencia, por lo someramente consignado, se impone confirmar el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 36 2 W.N.V. Exp. 11001-22-03-000-2011-00910-01