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T 1100122030002011-00908-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D., C., dieciséis (16) de agosto de dos mil once (2011). (Proyecto discutido y aprobado en Sala de 10 de agosto de 2011). Ref. Exp. 11001-22-03-000-2011-00908-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 27 de julio de 2011, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela instaurada por Henry Eduardo Torres Moreno frente al Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá, trámite al cual fueron vinculados Nohemí Vega Porras, Magally Cecilia Cruz Castaño, Claudia Victoria Gutiérrez, Banco Conavi y de Ahorros, Miguel Antonio Murcia León, Sergio Fernando Segura Medina y Wilson Ramos Mahecha.

ANTECEDENTES 1. El accionante demandó la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y defensa vulnerados por la autoridad jurisdiccional acusada, pidiendo “ordenar oficiar a la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Bogotá, para que se abstenga de cancelar la anotación relativa al derecho de usufructo que en mi favor se constituyó sobre el predio casa No.2 del lote 11, manzana 8 de la Urbanización Protecho Bogotá II, Etapa II en el proyecto denominado comercialmente con el nombre de CASA LINDA DEL TUNAL, ubicado en la calle 59 sur nO. 22B 14 casa No.2”.

Adujo que por escritura publica de 23 de mayo de 2001, adquirió de los señores Marlen Rativa Velandia y Carlos Enrique Castro Ramírez el derecho usufructo sobre el predio relacionado, y Nohemí Vega Porras por su parte, la nuda propiedad; sobre el inmueble recaía gravamen hipotecario a favor de la Corporación de Ahorro y Vivienda CONAVI y ante el incumplimiento en el pago de la obligación la citada entidad inició acción ejecutiva de la que conoce el Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá, quien libró orden de pago el 5 de febrero de 2003 y adelantado el trámite, en sentencia del 16 de noviembre de 2007 negó las excepciones y dispuso seguir la ejecución, decisión que en apelación modificó el Tribunal el 8 de mayo de 2009, para declarar que debía continuarse solamente con la señora Vega Porras excluyéndolo como usufructuario por falta de legitimación en la causa por pasiva.

Llevado a cabo el remate el 24 de junio de 2010, la demandada por apoderado judicial, solicitó el 12 de julio su nulidad alegando que “la parte demandada no es propietaria plena, (…) en la acción hipotecaria se pretende el remate de la nuda propiedad, por no haber sido llamados al proceso quienes eran propietarios plenos”, la que se rechazo de plano en auto de 7 de septiembre siguiente.

Agrega que luego el 24 de enero de 2011 se aprobó la subasta, y a petición del adjudicatario del inmueble se dispuso aclarar, en providencia de 16 de mayo, que “el gravamen a cancelar es únicamente el que aparece en la anotación 12 del registro de tradición”, la que recurrió “en su condición de usufructuario del inmueble” inútilmente el 23 de mayo anterior, puesto que el Juzgado la mantuvo no concediendo la apelación (folios 61 a 65).

La vía de hecho que le endilga al accionado la hace consistir en que siendo el titular del “derecho de usufructo” y sin ser parte en la ejecución ordenó cancelar en el folio de matrícula inmobiliaria el mismo, vulnerando así los derechos fundamentales que reclama. 2. El Juez acusado informó que al reclamante no le asiste la razón, habida cuenta que el proceso iniciado encuentra soporte en el gravamen hipotecario que pesa sobre el predio, lo que autoriza al titular del mismo a perseguirlo a fin de hacer efectivo su crédito.

SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal negó el amparo con apoyo en que los reproches del titular de la actuación no son de recibo puesto que no fue parte en el ejecutivo, ni ostenta el carácter de tercero; amén que intenta hacer valer sus derechos como usufructuario, “ pretendiendo hacer lo que no se pudo o no se intentó conseguir por los medios ordinarios que contempla el legislador” (folios 88 a 92).

LA IMPUGNACION El accionante al expresar su inconformidad alega que si bien existen otros medios de defensa judicial para controvertir la orden de remate, el amparo lo propone como mecanismo transitorio ante el despojo que se pretende efectuar con la diligencia de entrega del inmueble la cual comenzó a practicarse el 21 de julio de 2011. CONSIDERACIONES 1.

La tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente y sumario, establecido constitucionalmente, por medio del cual se le ha confiado a los Jueces el resguardo inmediato de las garantías superiores de las personas, cuando por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particulares, en los eventos previstos en la ley, sean amenazados o vulnerados. 2.

De la solicitud de amparo se evidencia que el accionante soporta la queja en el hecho de que al aprobar la subasta del inmueble realizada el 24 de junio de 2010 el Juzgado de conocimiento “ordenó la cancelación de los gravámenes que afectan el inmueble que se adjudica, vale decir la inscripción de la nuda propiedad en cabeza de la demandada Nohemy Vega Porras y del usufructo en cabeza del suscrito accionante”, sin tener en cuenta que “los efectos de la sentencia no me podían alcanzar por la decisión del Honorable Tribunal Superior de Bogotá, configurando así una vía de hecho que es objeto de la presente demanda de tutela” (folio 64 del cuaderno del Tribunal). 3.

Advierte la Corte, que en la audiencia pública de 24 de junio de 2010 el inmueble a subastar y que se adjudicó al rematante Sergio Fernando Segura Medina se identificó así: “casa 2, ubicada en la calle 59 S Nº. 22 B 14, ciudad de Bogotá (calle 59 S - 22 B 14 int 2 dirección catastral), identificada con matrícula inmobiliaria Nº 50S-40263964”, folios 13 y 15, anotándose “con esta adjudicación se hace al pleno dominio y posesión por la suma de (…)” (folio 16 del cuaderno de la Corte); el peticionario constitucional, - quien en el proceso obra en calidad de apoderado judicial de la demandada Nohemí Vega Porras -, propuso a nombre de ésta incidente de nulidad en el que alegó que la venta pública se llevó a cabo sobre “el derecho de propiedad plena del predio”, cuando sólo debería versar sobre la “nuda propiedad” (folios 5 a 11), el que rechazó de plano el Juzgado el 7 de septiembre de 2010 (folios 15 y 16), decisión que recurrida en reposición y apelación subsidiaria mantuvo el a quo el 17 del mismo mes y año, y confirmó el superior al conocer en alzada el 10 de noviembre de 2010 (folios 8 y 9 del cuaderno de la Corte).

El 24 de enero de 2011 se aprobó el remate, proveído que dispuso en el numeral 2º: “en consecuencia se ordena la cancelación de los gravámenes que afectan el bien inmueble que se adjudica. Ofíciese al Notario respectivo para lo pertinente”, decisión frente a la cual, el aquí impugnante guardó silencio. A continuación, el adjudicatario del inmueble solicitó por apoderado judicial se adicionara el anterior en el sentido de “ordenar el levantamiento de la hipoteca, nuda propiedad y usufructo, que se encuentran dentro de las anotaciones 5, 11 y 12 del Certificado de Tradición y Libertad del inmueble motivo de remate ”, folio 20, lo que se atendió favorablemente en providencia de 18 de mayo en la que se aclaró “que el gravamen a cancelar es únicamente el que aparece en la anotación No.12 del Registro de Tradición y Libertad del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 50S-40263964” (folio 21).

El aquí accionante concurrió al proceso y en escrito de 23 de mayo, requirió “actuando en mi condición de usufructurario del inmueble de la Calle…, y como tal en mi propio nombre y representación, atentamente me dirijo al señor Juez con el fin de manifestarle que por medio del presente escrito interpongo el recurso de reposición como principal y subsidiario de apelación contra el auto de fecha 18 de mayo de 2011, para que sea modificado en el sentido de suprimir la orden de oficiar a la Notaría 29” (folios 13 y 14), el que se resolvió en auto de fecha 13 de junio que fundamentó el a quo en lo siguiente: “desde ya advierte éste Juzgado que ha de mantener incólume su pronunciamiento, toda vez como bien lo aduce el atacante, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en providencia datada o de mayo de 2009 – fls. 79 a 87 C2- declaró que respecto de Henry Eduardo Torres Moreno no existe legitimación en la causa pasiva, es decir, el censurante no ostenta la calidad de parte en esta ejecución” (folios 13 y 14).

En este orden de cosas, resulta ostensible que el Juzgado no advirtió la calidad en que aducía actuar Torres Moreno, esto es “ de usufructuario del inmueble”, y por lo tanto, no le ha resuelto la petición en la condición que alega y en la que ataca el auto de fecha 18 de mayo del año en curso, circunstancia que impone revocar la decisión Constitucional de primera instancia para conceder el amparo, dejando sin efecto el auto de 13 de junio de 2011 ordenando al Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de Bogota, para que en el término de cinco días contados a partir de la notificación de esta providencia vuelva a emitir la decisión tomando en cuenta los fundamentos antes enunciados.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia impugnada y, en su lugar, AMPARA los derechos fundamentales alegados por Henry Eduardo Torres Moreno. En consecuencia deja sin valor y efecto el auto de 13 de junio de 2011 que profirió el Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá en el ejecutivo hipotecario mencionado ordenándole que en el término cinco días siguientes a su notificación emita una determinación que resuelva el pedimento elevado por el accionante en su condición de usufructuario del bien subastado, luego de examinar en su integridad el problema jurídico que se le propone.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Por secretaría devuélvase el expediente al Juzgado 23 Civil del Circuito de Bogota el cual fue remitido en calidad de préstamo. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DIAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMEN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 1 8 Exp. 2011-00908-01