CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala realizada el 10 - 08 - 2011 EXP.: 11001-22-03-000-2011-00905-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 22 de julio de 2011, por la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro del proceso de tutela promovido por DANIEL POSADA TRUJILLO respecto de LOS JUZGADOS CINCUENTA Y SEIS CIVIL MUNICIPAL y TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO, ambos de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. Solicita el actor que se le amparen los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad y al principio de la confianza legítima, presuntamente quebrantados por los accionados. 2. Según la queja constitucional y las pruebas adosadas, la sociedad Recibanc Ltda. promovió proceso ejecutivo singular contra el gestor y otros, asunto que por reparto le fue asignado al Juzgado Cincuenta y Seis Civil Municipal.
En dicho juicio se indicó que al señor Posada Trujillo se le podía ubicar en “Quintas de Serrezuela”; no obstante, antes de intentar la notificación en dicho lugar, se modificó la dirección y se pidió realizar su vinculación en la Calle 42 B sur No. 49 C -10/12, lugar donde se ubica la sociedad Facol S.A., entidad que no tiene participación en el litigio memorado, razón por la cual nunca tuvo conocimiento de la existencia de la actuación judicial.
Agrega, que la compañía demandante pidió acumular el anterior pleito al tramitado ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá, donde solicitó aplicar lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 540 del Código de Procedimiento Civil, proceder con el que se vulneraron sus garantías constitucionales, como quiera que se le impidió utilizar los medios de defensa que tenía a su alcance, en efecto, “las excepciones de mérito y los recursos propuestos y el incidente de nulidad promovido, fueron todos desatendidos”, pues delimitó la procedencia de los mismos al acto de notificación, el cual insiste, nunca se surtió y ahora se pretende rematar un inmueble de su propiedad.
A la luz de lo narrado, pide, entre otras cosas, dejar sin efecto el juicio que se sigue en su contra. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó el amparo, tras considerar que “(…) si bien la compañía ejecutante inicialmente indicó un lugar para vincularlo, lo cierto es que más adelante, manifestó que la dirección para tener en cuenta a efecto de notificarlo, era la Calle 42 B sur No. 49 C – 10/12 la Alquería, actuación, perfectamente viable y de la cual, no se vislumbra dolo o mala fe, máxime cuando es la misma empresa de mensajería especializada, la que tras hacer las diligencias tendientes para el enteramiento del mandamiento de pago en el lugar mencionado, conforme los lineamientos previstos en los artículos 315 y 320 del Código de Procedimiento Civil, certifica que en efecto sí se pudo llevar a cabo (…)”, de manera que es claro que la acción frente a la autoridad municipal se encuentra llamada al fracaso.
De otro lado, la Corporación dijo que el tutelante no hizo uso de los mecanismos ordinarios dispuestos a su favor para cuestionar las providencias emitidas el 29 de junio y 7 de diciembre de 2010. LA IMPUGNACIÓN El señor Posada Trujillo impugnó el fallo de primer grado aduciendo, que “nunca fue notificado del auto de mandamiento de pago proferido por el Juzgado Cincuenta y Seis Civil Municipal de Bogotá, Despacho que debió advertir esa circunstancia al constatar que la dirección donde se surtió la notificación era FACOL S.A.”, entidad donde no reside ni labora.
CONSIDERACIONES 1. Por ser eminentemente residual y subsidiario, es claro que el actual amparo constitucional está destinado al fracaso como se verá. 2. Según el material probatorio adosado, el accionante guardó silencio frente al auto del 7 de diciembre de 2010 mediante el cual el Juez resolvió rechazar el incidente de nulidad que formuló el gestor con argumentos similares a los expuestos en el escrito de tutela, omisión que no puede pretender corregir a través de este instrumento constitucional, porque como bien se sabe, no fue instituido para recuperar oportunidades fenecidas en el proceso.
Desde esa perspectiva surge claro que la acción de tutela no puede prosperar, pues su carácter restringido comporta su fracaso cuando la persona presuntamente agraviada en sus derechos fundamentales tenga o haya tenido a su alcance algún medio idóneo de defensa, habida cuenta que las irregularidades que se puedan suscitar en el trámite de los procesos se deben dilucidar en su escenario natural, que no es otro diferente al interior de aquellos; situación que está contemplada como causal de improcedencia en el inciso 3º del art. 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, puesto que si se procediera de manera diferente se concretaría un atentado contra la seguridad jurídica y la autonomía de los funcionarios judiciales. 3.
En cuanto al derecho a la igualdad, no se demostraron las circunstancias específicas, que le permitieran a la Corte hacer la comparación necesaria para luego determinar si esa prerrogativa, fue realmente socavada. 4. Por las razones expuestas se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Por Secretaría envíese el proceso adjunto a su lugar de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 7 J.A.A.P. Exp. 2011-00905-01