CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., veintidós (22) de agosto de dos mil once (2011). Discutido y aprobado en Sala de 10-08-2011 REF. Exp. T. No. 110001-22-03-000-2011-00899-01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 21 de julio de 2011, mediante la cual la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá negó la acción de tutela promovida por Aldemar Ríos Ramírez frente al Juzgado Treinta Civil del Circuito de esta ciudad.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1.- El actor demanda la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, de defensa y “ a la propiedad privada ”, presuntamente vulnerados por el juzgado acusado dentro del juicio ejecutivo hipotecario instaurado por Raúl de Jesús Chavarría contra Javier Enrique Castaño Quiceno. 2.- Arguyó, como fundamento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente: 2.1.- En el referido litigio se dispuso el secuestro de los predios objeto de gravamen real, acaeciendo que en dicha diligencia “ le fueron dejados ” en depósito provisional y gratuito. 2.2.- No obstante que el secuestre designado no acató la orden de prestar caución conforme al auto de 24 de julio de 2007, solicitó la entrega de los inmuebles de marras a lo que el juzgado enjuiciado accedió por proveído de 23 de junio de 2010, en aras de lo cual libró despacho comisorio sin tener en cuenta que, en su criterio, la mentada restitución ha de efectuarse mediante el adelantamiento de un proceso abreviado de restitución de tenencia; contra la última decisión interpuso los recursos de reposición y apelación subsidiaria, resultando adverso el primero y denegado el segundo por improcedente. 2.3.- Solicitó el relevo del auxiliar de la justicia con sustento en la omisión atrás apuntada, siendo que el juzgado querellado lo requirió previamente a propósito de que prestara la caución del caso, mediante providencia de 14 de diciembre del año pasado, la cual recurrió y fue revocada el 29 de marzo de 2011 fecha en que, entre otras determinaciones, aquél fue separado de su cargo.
Sin embargo, tal proveído fue impugnado por ese auxiliar de la justicia y por la parte ejecutante, resultando revocado el 12 de mayo anterior, por lo que el secuestre continuó con sus funciones, lo cual estima abiertamente irregular habida cuenta que no había punto nuevo a tratar. 3.- Solicita, conforme a lo reseñado, que, por un lado, se declare sin valor ni efecto el auto de 12 de mayo de 2011 y, por otro, se ordene al juzgado acusado que proceda a manifestarse relativamente “ al relevo del secuestre, al incidente de exclusión e imposición de sanciones, a la designación del accionante [(sic), y] a la entrega irregular por medio de despacho comisorio ”.
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS La juzgadora enjuiciada deprecó la denegación del amparo instado, para lo cual, luego de detallar el decurso procesal emprendido relevando que el petente promovió incidente de levantamiento de medidas cautelares que resultó adverso, aseveró que a aquél no se le ha vulnerado ningún derecho por cuanto se le han despachado todos los pedimentos elevados, a más de acotar que la inmensa mayoría de sus peticiones lo han sido en asuntos ajenos al trámite incidental que propuso, como es el caso del relevo del secuestre que ahora persigue.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal a quo, en el fallo impugnado, negó la protección solicitada señalando, resumidamente, en primer término, que el querellante intervino en el litigio como tercero incidentante puesto que al efecto formuló solicitud de levantamiento de cautelas, determinación que resultó adversa a sus intereses, siendo, por demás, que la intervención de aquél no podía ir más allá del aludido trámite; en segundo orden, esgrimió que en lo que atañe con la solicitud de suspensión procesal formulada, está en curso el recurso de apelación que interpusiera, por lo que aún no se han agotado los mecanismos de defensa judicial dentro de ese asunto; y, en tercer lugar, que tanto las resoluciones proferidas en punto del referido incidente, como lo que concierne con la conducta desplegada por el secuestre designado, son temas que ya fueron objeto de otra acción de tutela máxime cuando, de una parte, al quejoso le han sido resuelto todos sus escritos y, de otra, que lo referente con la imposición o no de sanciones al apuntado auxiliar de la justicia es asunto que se debe determinar por el juez competente, previo agotamiento del trámite respectivo.
LA IMPUGNACIÓN El peticionario impugnó el fallo de primer grado, para lo cual adujo, luego de señalar que no busca que el juez constitucional se erija en tercera instancia dado que en modo alguno cuestiona el trámite dado a la solicitud de litispendencia que se halla en curso, en compendio, que conforme al ordenamiento procesal civil no puede existir reposición de reposición cuando no obra punto nuevo, lo cual acaeció al proferirse el auto que se busca erradicar del proceso mediante el cual se revocó la determinación de relevar al secuestre de sus funciones, deviniendo con el mismo el quebranto de sus derechos invocados.
CONSIDERACIONES 1.- Según ha precisado la Corte, “ [l]os procesos de ejecución reclaman, por un flanco, que el extremo demandante se halle compuesto por el sujeto activo -acreedor- de la relación obligacional que emerge del título ejecutivo pretenso en recaudo y, por otro, que la parte ejecutada esté constituida por el deudor o sujeto pasivo de la obligación demandada; ello, en vista de que únicamente quienes hicieron parte de la relación sustancial, que necesariamente involucra el incumplimiento de una prestación, y en la medida que asuman la calidad de demandante y demandado, son los interesados en las resultas del proceso dada su especial naturaleza y, por tanto, se corresponden con quienes, con exclusión de los demás, pueden ser oídos en el litigio por detentar privativamente la facultad de disposición del derecho en disputa.
Por supuesto, a los procesos de la señalada especie no aplica ni el artículo 83 de la ley de ritos civiles, ni la intervención adhesiva del artículo 52 ibídem ” (Sentencia de 12 de marzo de 2010, Exp. T. No. 11001-22-03-000-2010-00070-01). No obstante, conforme a los puntuales parámetros del artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, “[c]uando la intervención se concrete a un incidente o trámite, el interviniente sólo será parte en ellos ”, esto es, que dentro de un litigio ejecutivo los terceros intervinientes meramente pueden ser oídos en lo que concierne a la puntual actuación en que legalmente se encuentren habilitados para litigar. 2.- Es conforme a lo anterior que, como el actor promovió un incidente de levantamiento de cautelas con sustento en el artículo 687 ejusdem, la potestad de terciar dentro del juicio hipotecario que ahora ocupa la atención de la Corte únicamente se supeditaba al decurso de aquél, por lo cual, de un lado, terminado ese incidente, concomitantemente fenecía su interés en ese litigio declinando fatalmente su oportunidad de intervenir allí y, de otro, inmediatamente deviene su falta de legitimación para deprecar amparo respecto de otras determinaciones en tal proceso adoptadas, como aquí acontece, habida cuenta que, según quedó anotado, mal puede obrar afectación para el querellante en punto de un preciso asunto en que por disposición legal no está llamado a actuar.
Por supuesto, si bien es cierto que el juzgado acusado, inadecuadamente, permitió la intervención del petente respecto de actuaciones que privativamente le incumbían a las partes, también lo es que tal proceder no comporta, ni más faltaba, que consecuentemente surja legitimación en cabeza del quejoso para cuestionar el auto de 12 de mayo del presente año como aquí ocurre, puesto que el mismo trató un asunto acerca del cual no detenta interés alguno, como es lo atinente al relevo del secuestre designado que, conforme al artículo 688 de la ley civil adjetiva, es proceder que exclusivamente se emprende “ de oficio o a petición de parte ”.
Así las cosas se impone la negación del amparo, amén que cumple reiterar que los jueces están en la obligación de tramitar con celeridad los juicios de su competencia (artículos 2° y 6° ibid ), para lo cual están dadas herramientas como las consagradas, verbigracia, en los artículos 38 y 61 ibídem. 3.- Con todo, advierte la Sala que, itérase, sin que hubiere lugar al pronunciamiento judicial relativamente a asuntos que escapaban al trámite incidental propuesto a fin del levantamiento cautelar solicitado, todos los pedimentos que el querellante ha formulado le han sido resueltos, puesto que en lo tocante con la prejudicialidad que solicitó fue concedido el recurso de apelación que se halla en curso, aparte que esta Corporación ya tuvo oportunidad de pronunciarse sobre el referido proceso al señalar que “ frente a la conducta del secuestre, la Corte no advierte irregularidad alguna, pues él en ejercicio de sus funciones, bien puede solicitar la entrega de los bienes que le fueron confiados en la diligencia de secuestro de 31 de mayo de 2007 y que había solicitado en varias oportunidades ” (Sentencia de 10 de noviembre de 2010, Exp.
T. 11001-02-03-000-2010-01863-00), razón por la que el debate concerniente con el proceder de aquél en punto de la solicitud de entrega de los bienes secuestrados ya fue objeto de decisión en sede constitucional, lo mismo que ocurre con la orden de entrega comisionada, asunto que se trató igualmente en la citada sentencia. 4.- Así las cosas, se impone la confirmación del fallo impugnado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede. Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 8 Exp.
T. 2011-00899-01 _1202878250.bin