CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá D., C., dieciséis (16) de agosto de dos mil once (2011). (Discutido y aprobado en sesión de 10 de agosto de 2011). Ref. Exp. 11001-22-03-000-2011-00895-01 Procede la Corte a resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de 26 de julio de 2011, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela instaurada por Isabel Juliana Valbuena Riveros contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito y la Inspección Once Distrital de Policía, ambos de esta ciudad, trámite al cual fueron vinculados Nancy y Darío Peña Murcia e Ingrid Peña Martínez.
ANTECEDENTES 1. Con el fin de obtener protección de los derechos al debido proceso, defensa, acceso a la justicia, la apoderada de la actora pidió como mecanismo transitorio ordenar al “ Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá, decretar la nulidad de la diligencia de secuestro… practicada por la Inspección 11 Distrital de Policía de Bogotá el 29 de junio de 2011 ”, dentro del proceso ejecutivo que suscitó la petición de amparo y a la autoridad policial “ practicar la diligencia de secuestro del inmueble de la calle 116 No. 71-70 con todas las formalidades legales ” (fl. 10).
En apoyo de lo pretendido, expresó que en la ejecución que adelanta Nancy Peña Murcia frente a Darío Peña Murcia e Ingrid Peña Ramírez el Juzgado accionado comisionó a la Inspección de Policía, para el secuestro del nombrado bien, diligencia que se cumplió en la fecha señalada y que atendió Diana María Lozano empleada de la gestora quien manifestó al Inspector su intención de formular oposición en nombre de ésta, pero no se le aceptó, así mismo “ no se le dio traslado, ni se le concedió el uso de la palabra y cuando iba a hablar ya habían cerrado la diligencia y se negaron a escucharla y a recibirle los documentos materia de la oposición ” (fl. 9), y “ como era de esperarse, terminaron la diligencia rápidamente ya que sabían que iba a haber oposición, y no esperaron la llegada de la abogada ni de los esposos Iván Darío e Isabel Juliana ” (fl. 9), proceder que vulnera en forma flagrante las garantías alegadas. 2.
La Juez del Circuito cuestionada descartó la vía de hecho endilgada a la actuación del Inspector y además la accionante “ puede hacer uso del mecanismo que la ley prevé ante la supuesta situación acontecida en la práctica de la diligencia de secuestro del inmueble, en atención a las previsiones del numeral 8 del artículo 687 del Estatuto Procesal ” (fl. 49).
La Asesora Jurídica -Secretaría de Gobierno- de la Alcaldía de la ciudad pidió denegar la protección en consideración a que “ de conformidad con lo acaecido en la diligencia no se ha presentado oposición legal alguna, en tal sentido no se ha vulnerado derecho fundamental alguno ” (fl. 32). LA SENTENCIA RECURRIDA Para no acceder al amparo el Tribunal estimó que la accionante tiene las vías ordinarias para la salvaguarda de sus prerrogativas, pues “ si lo que pretende es que se le declare poseedora y no pudo oponerse al momento de la diligencia, tiene la oportunidad de impetrar dicha solicitud dentro del término y en la forma prevista en el numeral 8º del artículo 687 del Código de Procedimiento Civil ” (fl. 38).
LA IMPUGNACIÓN La apoderada de la gestora atacó la decisión y ante la Corte reiteró lo expuesto en el escrito introductor (fls. 4 a 9). CONSIDERACIONES 1. De acuerdo con lo previsto en el artículo 86 de la Carta Política, la procedencia de la acción de tutela está condicionada a la circunstancia de que un derecho constitucional fundamental se encuentre vulnerado o amenazado de violación, si el interesado no cuenta con otro medio idóneo de defensa judicial, prerrogativa que le será protegida de manera inmediata, a través de esta vía breve y sumaria, y sin que se constituya en un mecanismo sustitutivo o paralelo en relación con los dispositivos ordinarios que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de garantías, salvo que se utilice transitoriamente para evitar un “ perjuicio irremediable ”. 2.
Dentro del mencionado contexto y en concreto respecto de este asunto, concluye la Sala que, el resguardo deprecado se torna improcedente, pues tal como se evidencia del proceso remitido por el Juzgado accionado el 29 de julio de 2011 la gestora promovió incidente de levantamiento de embargo y secuestro (fls. 13 a 19 C. 3), acorde con lo dispuesto en el numeral 8º del artículo 687 del Código de Procedimiento Civil al que aún no se ha impartido el trámite de rigor; por lo que este asunto es ajeno a esta acción excepcional y residual, toda vez que su viabilidad está sujeta, en línea de principio, a que el afectado no disponga de otros medios de defensa, previsión que aparece claramente desarrollada en el inciso tercero del canon 86 de la Carta Política y en el “ numeral ” 1º del canon 6º del Decreto 2591 de 1991, puesto que la tutela no es una alternativa más con que cuentan las personas para reclamar derechos o plantear controversias que tienen los cauces legales. 3.
De otra parte, tampoco es posible dispensar amparo como mecanismo transitorio, porque de las pruebas que obran en el expediente no se advierte la configuración de un perjuicio irremediable y además no acreditó encontrarse en una de las circunstancias excepcionales que torne procedente la protección. 4. Así las cosas, se impone la ratificación de la sentencia recurrida, tal como se dispondrá enseguida.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Por Secretaría, devuélvase el expediente del proceso ejecutivo remitido en préstamo por el Juzgado demandado.
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 1 2 RMDR Exp. 2011-00895-01