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T 1100122030002011-00892-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala realizada el 03 – 08 – 2011 EXP.: 11001-22-03-000-2011-00892-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 19 de julio de 2011 por la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro de la tutela promovida por la sociedad CONSTRUCTORA GUERRERO Y CÍA. S. EN C., contra los JUZGADOS VEINTISÉIS CIVIL DEL CIRCUITO y TERCERO CIVIL MUNICIPAL, ambos de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. Afirma la gestora, a través de su representante, que los funcionarios mencionados le quebrantaron el debido proceso, al dictar fallo en el juicio ejecutivo que se le adelanta. 2. En puntal de la queja constitucional, informa, en concreto, que la empresa Comunicaciones Singular Com S.A. instauró demanda ejecutiva en su contra, asunto en el que formuló reposición frente al mandamiento de pago librado, apoyada en que su vocero legal “ no había firmado, ni avalado el título valor –cheque- aportado con la demanda ”, mecanismo desestimado porque ese alegato era propio de una excepción de fondo.

Así las cosas, prosigue, en oportunidad planteó “ la excepción DE FALTA DE LEGITIMACIÓN POR LA PASIVA ” apuntalada en que no tenía, ni había tenido cuenta corriente en el banco Megabanco, tal y como lo revelaba la certificación expedida por dicha entidad; por ende no giró “ el cheque base de la acción ejecutiva a la sociedad COMCEL, en consecuencia no existe título, ni objeto para demandar ”.

En resumen, dice la actora que en el asunto no existió claridad respecto a que fuera ella “ quien firmó ” o “ giró el cheque ” soporte del recaudo, toda vez que “ no tiene cuenta en Megabanco ” y el No. 7052702180 “ de donde salió el cheque…no pertenece a la sociedad Constructora Guerrero y Cía. S. en C. ” No obstante lo anterior, continúa, los funcionarios accionados dictaron sentencia nugatoria de los medios de defensa invocados, providencias que, desde luego, no comparte, dado que desconocieron “ la prueba reina (certificación expedida por el Banco) ”, motivo mas que suficiente para solicitar que por esta vía sean revocadas, para que en su lugar se dicten otras que tengan en cuenta la aludida probanza y la inasistencia de la demandante al interrogatorio de parte que debía absolver.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo deprecado porque “ no obedecen apenas al simple capricho las conclusiones de hecho y derecho que llevaron ” a los juzgadores accionados “ a desestimar la defensa que ante ellos planteara la sociedad ejecutada ” con estribo en una misma circunstancia, esto es, “ no haber suscrito su representante legal el cheque base de la ejecución ”.

LA IMPUGNACIÓN Sin informar los motivos de su disenso, la gestora impugnó el anterior fallo. CONSIDERACIONES 1. Es ampliamente conocido que la tutela, por regla general, no resulta idónea para atacar las actuaciones judiciales, dado que los procesos no deben ser interferidos por un juez ajeno, puesto que la labor de administrar justicia debe cumplirse conforme a los propósitos trazados por el constituyente, de forma independiente, eso sí con sujeción a la ley y la constitución, para efectos de garantizar la confianza de los usuarios en tan especialísima tarea.

En el caso actual, las decisiones controvertidas no se tornan antojadizas, única forma en que este mecanismo excepcional puede actuar en su contra, en ausencia de otra herramienta de protección. 2. En efecto, obsérvese que el Juez Veintiséis Civil del Circuito confirmó la sentencia de primer grado que declaró no probadas las excepciones formuladas por la sociedad accionante, luego de exponer que si se aporta con la demanda un título valor para su cobro, “ y el ejecutado alega que no está obligado a pagarlo, la vía idónea para dejar sin piso las pretensiones derivadas de éste, es tachar de falsedad el instrumento…pues de lo contrario debe tenerse como probada su autenticidad ”, como ocurrió en el caso de marras.

Añadió que siendo claro cual era la prueba conducente para atacar el instrumento contentivo de la obligación, no podía “ otorgársele el valor probatorio de aquella a algún otro elemento de juicio ”, como lo deseaba la recurrente, quien estimaba que la certificación expedida por el banco librado “ en la que pone de presente que la demandada no es la titular de cuentas corrientes, de ahorros o CDTs en dicha entidad, es suficiente para demostrar dicha situación de facto –es decir la no suscripción del título por la llamada-, sino una eventualidad distinta, por lo que se torna, por demás impertinente la referida constancia bancaria, con el hecho que se quiere acreditar, dando al traste así los argumentos de la inconforme ”.

En corolario, para el sentenciador la ejecutada no demostró la falta de autenticidad del título valor aportado al proceso, omisión que truncaba la posibilidad de modificar la sentencia censurada. Así las cosas, e independientemente de compartir o no los argumentos descritos, lo cierto es que los funcionarios efectuaron una prudente labor, evento que impide la interferencia del juez de tutela, ya que la interpretación legal y la evaluación probatoria pertenecen al discreto pero soberano contorno funcional de cada administrador de justicia, por lo mismo, no deben someterse al escrutinio de la jurisdicción constitucional, salvo en casos de evidente desafuero, que, como se vio, no lo es el ventilado. 3.

De otro lado, de la lectura del fallo de segundo grado se colige que la sociedad impulsora de esta acción no alegó ante el superior el tema relacionado con la confesión ficta o presunta que ahora le achaca a la ejecutante, sociedad Comunicaciones Singular Com S.A., dada su inasistencia a la declaración de interrogatorio de parte programada por el a quo, descuido que le cierra el paso a este resguardo dada su naturaleza residual y subsidiaria. 4.

En ese orden de ideas, no le queda a la Sala camino distinto que confirmar la decisión impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 7 J.A.A.P. Exp.: 2011-00892-01