CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil once (2011).- (discutido y aprobado en Sala de 17 de agosto de 2011) Ref.: 11001-22-03-000-2011-00890-01 Decide la Corte la impugnación formulada por el accionante respecto de la sentencia proferida el 19 de julio de 2011 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio de la cual se denegó la petición de amparo que él presentó contra el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de esta capital, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes del proceso a que alude la demanda de tutela.
ANTECEDENTES 1. El señor FRANCISCO MELÉNDEZ VILLAMIZAR solicitó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia, en conexidad con la vivienda digna, presuntamente vulnerados por el Juzgado accionado. 2. Para dar sustento a la solicitud de amparo manifestó, en síntesis, que el Fondo Nacional de Ahorro le otorgó un préstamo para vivienda, entidad que con posterioridad modificó las condiciones iniciales del contrato de mutuo sin contar con su aquiescencia, y luego de ello promovió una demanda ejecutiva hipotecaria en su contra, la que se adelantó hasta el remate de su inmueble, sin que se practicara en legal forma la liquidación del crédito, pues se desconocieron los lineamientos de la Ley 546 de 1999 y de la jurisprudencia de la Corte Constitucional.
Añadió que en virtud de lo anterior, su apoderado judicial formuló un incidente de nulidad, que fue denegado por el Juzgado. 3. Con fundamento en lo anteriormente relatado solicitó que se declare la nulidad de lo tramitado en el proceso, con el fin de que se proceda a dar cumplimiento a lo dispuesto en la sentencia SU-813 de 2007, efectuando la correspondiente reliquidación del crédito.
EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal a quo negó la tutela reclamada, luego de advertir que el accionante no recurrió el auto que denegó la solicitud de nulidad que formuló. LA IMPUGNACIÓN El demandante constitucional reiteró los argumentos expuestos en la demanda de tutela. CONSIDERACIONES 1. Es preciso reiterar, en línea de principio, que la acción de tutela es un mecanismo excepcional para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, incluso, de los particulares.
De igual forma, ha de tenerse presente que el mecanismo de la acción de tutela, como regla general, no resulta viable entablarlo contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de la justicia constitucional interferir en el escenario de los procesos judiciales, para modificar o sustituir las determinaciones allí pronunciadas por los jueces naturales de las controversias, porque con ello se quebrantarían los principios superiores de autonomía e independencia judicial consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
Empero, en precisos eventos en los que la autoridad judicial incurre en un proceder arbitrario o caprichoso, al punto de lesionar los derechos constitucionales fundamentales, puede intervenir el juez de tutela, cuando el afectado no cuente con otro medio de protección ordinario, única y exclusivamente para retirar el acto generador de la conculcación o amenaza de las mencionadas prerrogativas. 2.
En el presente caso, la primera precisión que debe efectuar la Corte es que el accionante radicó la demanda de tutela ante esta Sala, y en la situación fáctica descrita describió actuaciones surtidas ante el Tribunal, en virtud de lo cual se admitió a trámite la solicitud en primera instancia (fl. 13, cdno. 1). Sin embargo, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá informó que no ha conocido del proceso a que alude la petición de amparo, por lo que la Corte declaró sin valor ni efecto la actuación surtida ante esta Corporación, y ordenó remitir el expediente al citado Tribunal, autoridad que la tramitó en primera instancia, profiriendo el fallo que ahora es objeto de impugnación. 3.
Despejado lo anterior, se observa que la pretensión concreta del accionante apunta a que se declare la nulidad del proceso hipotecario tramitado en su contra, con el propósito de que se proceda a dar cumplimiento a lo dispuesto en la sentencia SU-813 de 2007, realizando la correspondiente reliquidación del crédito, pedimento que no puede abrirse paso en sede de tutela, teniendo en consideración que aquel no hizo uso de los mecanismos de defensa que tenía a su alcance para dirimir dicha temática ante el Juez natural de la controversia.
En efecto, según lo relató el Tribunal a quo en su fallo, el demandado Francisco Meléndez solicitó la nulidad de la actuación con fundamento en la sentencia de unificación SU-813 de 2007, petición que fue decidida desfavorablemente por la directora del proceso, sin que el demandado manifestara inconformidad alguna contra tal determinación, permitiendo con su conducta silente que esa decisión cobrara ejecutoria, de modo que no puede ahora pretender enmendar su omisión haciendo uso de esta acción de naturaleza excepcional, que no fue instituida por el constituyente para recuperar oportunidades procesales perdidas.
La Sala recuerda que en consideración al carácter subsidiario que identifica la acción de tutela, suficientemente reiterado por la jurisprudencia y la doctrina, es necesario que el promotor de la misma haya agotado previamente los medios de defensa judicial que el ordenamiento jurídico establece, porque de otra manera el referido mecanismo excepcional se convertiría en un medio para revivir las oportunidades clausuradas, lo que terminaría cercenando claros principios del derecho procesal, dado que, se insiste, la acción de tutela es subsidiaria, vale decir, procede “ siempre que el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener su restablecimiento ” (Sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 0183). 4.
Como consecuencia de las anteriores consideraciones, se confirmará el fallo de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a quo y a los intervinientes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Ausencia justificada JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 10 6 A. S. R. Exp. 2011-00890-01