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T 1100122030002011-00886-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

Ley 794 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D.C., Diecisiete (17) de agosto de dos mil once (2011) Aprobado en sala de diez (10) de agosto de dos mil once (2011). Ref. exp.: 11001-22-03-000-2011-00886-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta con ocasión del fallo de 21 de julio de 2011, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio del cual negó la tutela de Álvaro Ovalle Rodríguez frente a los Juzgados 43 Civil Municipal y Cuarto Civil del Circuito de Descongestión de la misma ciudad, actuación a la que fue llamada Claudia Lucero Ovalle Escobar.

ANTECEDENTES I.- El gestor, obrando por intermedio de apoderado, aduce que los atacados violaron sus derechos al debido proceso, igualdad, defensa y acceso a la administración de justicia. II.- Circunscribe la vulneración a que, dentro del juicio de nulidad de contrato de compraventa iniciado por Claudia Lucero Ovalle Escobar en su contra, los acusados hicieron una indebida valoración probatoria.

III.- De la solicitud de amparo pueden extractarse los siguientes hechos (folios 27 a 29 del cuaderno principal): a.-) Que la vinculada inició el citado pleito en calidad de heredera de Liborio Alberto Ovalle Sánchez, con el fin de que se “ anulara ” el acuerdo realizado entre éste y el gestor. b.-) Que en la aludida litis, el despacho municipal cuestionado dictó sentencia de primer grado en la que declaró la “ nulidad ” del negocio celebrado entre el quejoso y el causante, por recaer sobre “ objeto ilícito ”, toda vez que el predio transferido se encontraba embargado por orden judicial. c.-) Que apeló dicha decisión toda vez que en ella no se tuvo en cuenta su interrogatorio de parte, la contestación del libelo, ni la confesión ficta de la demandante, evidencias demostrativas del pago que realizó en nombre del de cujus, y por el cual operó la figura de la subrogación en su favor; circunstancia que denota defecto fáctico en los proveídos controvertidos. d.-) Que el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito conoció la alzada y la remitió al Cuarto de descongestión de la misma jerarquía y especialidad, cuyo titular confirmó la determinación del inferior.

III.- Por lo anterior, pide ordenar a los encartados dejar sin efecto los fallos emitidos en el citado trámite y en su lugar dictar los que en derecho corresponda (folio 30 ídem). RESPUESTA DE LOS DEMANDADOS El Juez de segunda instancia manifestó que su pronunciamiento se fundamentó en el material probatorio allegado y en las normas aplicables al caso; que lo pretendido por el actor no puede ser discutido por esta vía y, que no transgredió las prerrogativas denunciadas (folios 41 y 42 ibídem).

El funcionario judicial de primer grado no se pronunció. FALLO DEL TRIBUNAL Negó la salvaguarda impetrada por considerar aceptables los razonamientos de los denunciados, los cuales se sustentan en los medios de convicción aportados al plenario (folios 48 a 55 del cuaderno 1). IMPUGNACIÓN La interpone el gestor ratificando los argumentos expuestos en la petición inicial (folios 64 a 66 ejusdem).

CONSIDERACIONES 1.- La controversia se centra en establecer si, con los proveídos emitidos en el juicio instaurado contra el querellante, se violaron los derechos fundamentales denunciados, por “ indebida valoración ” de las evidencias allegadas. 2.- Este recurso excepcional está previsto en el ordenamiento constitucional como un mecanismo para proteger de forma inmediata y efectiva las garantías esenciales de las personas, cuando fueren desconocidas o amenazadas por cualquier autoridad pública o por particulares, a menos que su titular tenga o haya tenido la posibilidad de hacerlas prevalecer por otros medios.

Ahora bien, es sabido que los pronunciamientos judiciales sólo son susceptibles de ser cuestionados con la formulación de la tutela, cuando con ellos se haya incurrido en vía de hecho, siempre que el resguardo se solicite en forma oportuna. 3.- Está probado, con incidencia en el asunto que se estudia, lo siguiente: a.-) Que Claudia Lucero Ovalle Escobar instauró un proceso ordinario de menor cuantía contra Álvaro Ovalle Rodríguez, con el fin de que se declarara la nulidad absoluta de la compraventa suscrita por el fallecido Liborio Alberto Ovalle como vendedor, y el demandado como comprador, el cual correspondió conocer al Juzgado Cuarenta y Seis Civil Municipal de esta ciudad (folios 2 a 13 del cuaderno 1). b.-) Que el 30 de abril de 2009, dicho despacho dictó sentencia de primera instancia invalidando el contrato atacado y ordenando, entre otras cosas, la restitución del inmueble transferido, en atención a que éste se encontraba embargado, por lo consideró “ ilícita la enajenación ” (folios 2 a 13). c-) Que tal proveído fue confirmado por el superior al resolver la apelación impetrada por la parte vencida, en la que se alegaba no haber tenido en cuenta “ las pruebas obrantes en el proceso ” (folios 14 a 26). 4.- Se advierte la improcedencia del resguardo deprecado por lo siguiente: a.-) Ha sostenido en reiteradas oportunidades esta Sala que al fallador del amparo le está vedado inmiscuirse en el análisis valorativo efectuado por los jueces de instancia, toda vez que no es su función hacer un nuevo estudio de los mismos, ni la tutela está concebida para ello, ya que mal podría interponerse la autoridad constitucional en la actividad propia de cada jurisdicción, cuya independencia y autonomía tiene su origen en principios de carácter legal y superior.

Siguiendo el anterior lineamiento, como lo pretendido por el actor es revivir el estudio de las evidencias recaudadas en el referido pleito, no le es dable a esta Corporación entrar a evaluar sus reclamos, además, porque no se vislumbra vulneración a sus prerrogativas fundamentales. Al respecto ha enseñado la jurisprudencia que: “ Los Jueces en su tarea de administrar justicia gozan de una discreta autonomía en la exégesis de la ley y en la valoración de la prueba, motivo por el cual no es suficiente que la tutelante oponga un planteamiento así sea coherente sobre lo que debió ser ya la explicación de la norma o del análisis de la prueba, para desdeñar una providencia judicial que no comparte y encasillarla como vía de hecho judicial… ‘(…) el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas.

Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo ( ) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión’; condiciones que no se vislumbran en el caso concreto ” (providencia de 1° de septiembre de 2010, exp. 01377-00). b.-) Adicionalmente, es claro que los medios demostrativos arrimados al proceso sí fueron apreciados por los atacados y soportan sus decisiones.

Es así como en la providencia de segunda instancia, el encartado, a partir de la estimación del folio de matrícula inmobiliaria 366-23800 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Melgar, halló probado que el predio objeto del contrato fue enajenado mientras se encontraba embargado (folio 20), concluyendo de allí la ilicitud de la transacción de conformidad con el numeral 3° del artículo 1.521 del Código Civil; razonamiento que encontró inmutable al estudiar las demás probanzas y considerar que “ el hecho que… Ovalle Sánchez ” hubiese “pagado la suma de $2.193.692, por concepto del crédito y costas… probado a folio 84 con copia autenticada de depósito judicial… y la copia del auto de fecha 20 de septiembre del dos mil cinco (2005), donde se da por terminado el proceso [ejecutivo] por pago total de la obligación y se decreta el levantamiento de las medidas cautelares ”, no lo relevaba de acreditar el consentimiento del acreedor con relación a la transferencia de la heredad y al pago efectuado, por lo que “ no le quita la ilicitud de la venta ”, omitiendo un requisito para desvanecer la causa de nulidad consiente en la venta del activo cautelado (folio 25).

Tal conclusión, además de razonable, está en armonía con lo dicho en reiteradas oportunidades por esta Corte, en el sentido de que “ de acuerdo con el artículo 1521 del Código Civil, es evidente que hay dos medios excepcionales de evitar que la enajenación de una cosa sujeta a embargo judicial quede afectada del vicio de nulidad por objeto ilícito.

Uno de esos medios consiste en que el juez competente autorice la enajenación. El segundo medio radica en que el acreedor beneficiario de la medida del embargo consienta en dicha enajenación… ” (Cas. Civ. 21 de noviembre de 1967, ratificada 2 de agosto de 1999, exp. 4937); luego, como las afirmaciones del quejoso en el interior de la litis que ataca no constituyen pruebas por sí solas, ni tienen entidad para acreditar la anuencia expresa o tácita del accipiens echada de menos por el juzgador, la decisión de dejar sin efecto la transferencia realizada se advierte plausible.

Por otra parte, en relación con la confesión ficta, el artículo 210 del Código de Procedimiento Civil dispone: “La no comparecencia del citado a la audiencia, la renuencia a responder y las respuestas evasivas, se hará constar en el acta y hará presumir ciertos los hechos susceptibles de prueba de confesión sobre los cuales versen las preguntas asertivas admisibles contenidas en el interrogatorio escrito (…) La misma presunción se deducirá, respecto de los hechos de la demanda y de las excepciones de mérito, o de sus contestaciones, cuando no habiendo interrogatorio escrito el citado no comparezca (…) En ambos casos, el juez hará constar en el acta cuáles son los hechos susceptibles de confesión contenidos en el interrogatorio escrito, en la demanda, las excepciones de mérito, o sus contestaciones, que se presumen ciertos”.

Así las cosas, tal como lo avizoró el a quo, al no haberse declarado en la primera instancia cuáles hechos de la contestación de la demanda se tendrían como ciertos, mal puede acusarse al superior de haber omitido su valoración; así lo explicó esta superioridad al recordar, “ en línea de principio, que la confesión ficta está sujeta a las exigencias del artículo 195 Ibídem, concretamente, a las concernientes con su validez, y, desde luego, a los requisitos generales establecidos por el ordenamiento procesal para la producción regular de cualquier medio probatorio, amén que es indispensable que de la no concurrencia del citado a la audiencia, de su actitud renuente o evasiva frente al interrogatorio, según sea el caso, quede atestación escrita en el acta de la audiencia. Y por mandato del artículo 22 de la Ley 794 de 2003, modificatorio del artículo 210 del C. de P. Civil, en ella se harán constar, igualmente, los hechos susceptibles de confesión ” (Cas.

Civ. de 14 de noviembre de 2008, expediente 1999-00403-01). En síntesis, la situación fáctica y probatoria descrita por el fallador natural hace que los argumentos esbozados como sustento de la decisión tomada no aparezcan como antojadizos o irracionales, y por ende no constituyen un “ error de juicio valorativo ”. 5.- En consecuencia, ratificará la providencia cuestionada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 11 F.G.G. Exp. 11001-22-03-000-2011-00886-01