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T 1100122030002011-00882-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Decreto 1730 de 2009Decreto 2591 de 1991Ley 1116 de 2006

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., treinta (31) de agosto de dos mil once (2011).- (discutido y aprobado en Sala de 24 de agosto de 2011) Ref.:11001-22-03-000-2011-00882-01 Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 21 de julio de 2011 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con la que se denegó la petición de amparo invocada por VITRO COLOMBIA S.A. contra los Juzgados Treinta y Ocho Civil del Circuito y Veintiséis Civil del Circuito de esa ciudad.

ANTECEDENTES 1. La sociedad promotora del amparo solicita la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por las autoridades judiciales accionadas. 2. Como hechos edificantes de la solicitud se indica que ante el Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de la ciudad instauró un proceso ejecutivo contra el Centro Comercial Plaza de las Américas P.H., actuación en la que se dictó sentencia de fondo el 12 de julio de 2010, ordenándo seguir adelante la ejecución. Señala que la parte ejecutada adelantó, ante el Juzgado Veintiséis Civil del Circuito accionado, la validación judicial de un acuerdo privado de reorganización, trámite que fue admitido mediante providencia del 3 de junio de 2010, y en el que se ordenó la suspensión de los procesos ejecutivos en curso.

Manifiesta, además, que la actuación del mencionado Juzgado se encuentra alejada del ordenamiento jurídico toda vez que le aplicó al ente ejecutado el régimen de insolvencia de la Ley 1116 de 2006 cuando ello no resulta procedente, por ser la citada propiedad horizontal una persona jurídica sin animo de lucro. En atención a lo anterior, el Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito por auto del 10 de febrero de 2011 suspendió el trámite ejecutivo que él adelantaba mientras se valida el aludido acuerdo.

Precisa el actor que contra la determinación mencionada se interpuso recurso de reposición el cual fue denegado. 3. De la demanda de tutela se desprende que el actor censura las determinaciones de los mencionados Despachos judiciales. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal a quo denegó el amparo constitucional solicitado, tras advertir que la actuación de los Juzgados acusados fue ajustada a derecho, al sustentarse en la interpretación razonable de las normas que regulan el proceso de reorganización. LA IMPUGNACIÓN El apoderado de la accionante reiteró que la persona jurídica constituida en virtud del régimen de propiedad horizontal, al no ser una empresa no es sujeto pasivo del régimen previsto en la Ley 1116 de 2006, a pesar de que expresamente no se le haya excluido del ámbito de su aplicación. CONSIDERACIONES 1.

Es pertinente recordar, en primer término, que la acción de tutela es un mecanismo procesal establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, el cual, en todo caso, no puede constituirse en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma Carta y el ordenamiento jurídico, en general, consagran para la salvaguarda de la mencionada clase de prerrogativas.

De igual forma, ha de tenerse presente que en línea de principio la solicitud de amparo no procede respecto de providencias judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional y extremo, que de tiempo atrás se ha considerado puede tornar viable la acción de tutela frente a decisiones de los jueces, esto es “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621). 2.

Para el caso que ocupa la atención de la Corte, se debe advertir que la queja constitucional se dirige a censurar el auto del 3 de junio de 2010 proferido por el Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá, mediante el cual se admitió el proceso de validación judicial del acuerdo privado de reorganización celebrado por el Centro Comercial Plaza de las Américas P.H. Así mismo se cuestiona el auto proferido el 10 de febrero de 2011 mediante el cual el Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de esta ciudad suspendió el proceso ejecutivo que la accionante adelantaba contra la aludida persona jurídica. 2.1.

Revisado el expediente correspondiente al proceso adelantado por el Juzgado Veintiséis Civil del Circuito, se aprecia que la sociedad accionante no ha concurrido a dicha sede judicial a manifestar la inconformidad que ahora se acusa en sede constitucional, además de lo cual se advierte que solo tres de los acreedores del Centro Comercial, y dos “ ciudadanos ”, recurrieron el auto que admitió el aludido trámite.

La situación develada conduce a concluir que el caso en concreto se enmarca en el motivo de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, toda vez que el amparo constitucional, por regla general, no puede prosperar cuando el afectado, disponiendo de otros medios de defensa judicial, omite acudir ante los jueces naturales a defender sus derechos.

Cumple recordar, entonces “ que cuando las partes se descuidan en el empleo de los mecanismos de protección ordinarios, vedan el camino de la justicia constitucional debido a que no es remedio de último momento para pretender el rescate de oportunidades defensivas dilapidadas por la desidia del interesado ” (sentencia de 9 de abril de 2010, exp. 2010-00049-01). 2.2.

Por otra parta, la actuación del Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito, en cuanto suspendió el proceso ejecutivo que la accionante adelanta contra el referido Centro Comercial, tampoco se avizora caprichosa, pues ella es consecuencia de la decisión del Juez del trámite de validación mencionado, y se encuentra respaldada en el artículo 26 del Decreto 1730 de 2009, reglamentario de la Ley 1116, que le otorga al auto de apertura del trámite de validación judicial similares efectos que los consagrados para el auto de apertura del proceso de reorganización, lo que incluye la suspensión de los procesos ejecutivos que se encuentren en curso.

Se destaca, entonces, que si no hay una evidente separación entre lo resuelto por las autoridades judiciales y lo que en el particular terreno prevé el ordenamiento jurídico, no es posible acudir al instrumento de la tutela, merced a que los Jueces se encuentran revestidos de autoridad para interpretar y aplicar la ley, en ejercicio de la autonomía e independencia que les reconoce la Constitución Política, y en consecuencia “ el Juez Constitucional no puede entrar a descalificar la gestión del juzgador, ni a imponerle una determinada hermenéutica, máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocería normas de orden público y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al ultimo para definir el conflicto de intereses ” (sentencia del 11 de enero de 2005, exp. 1451). 3.

Con apoyo en las razones de orden constitucional que preceden, se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia previamente anotadas. Se ordena devolver al Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá el expediente suministrado para resolver la demanda de amparo constitucional.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 7 A. S. R. Exp. 2011-00882-01