CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D. C., diecinueve (19) de agosto de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala realizada el 17 - 08 - 2011 EXP.: 11001-22-03-000-2011-00879-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 21 de julio de 2011, por la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro del proceso de tutela promovido por CARLOS EDUARDO DÍAZ CHAVARRO contra EL JUZGADO VEINTITRÉS CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y PEDRO ANTONIO SEGURA, trámite extensivo al JUZGADO TRECE CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ.
ANTECEDENTES 1. Solicita el accionante que se le amparen los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al trabajo, conculcados en su opinión, por los accionados, según los hechos que se compendian a continuación: 2. Giros & Finanzas Compañía de Financiamiento Comercial promovió juicio ejecutivo mixto contra el accionante y Jesús Antonio Muñoz Feo, asunto que por reparto le fue asignado al Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá, Despacho que a pesar de haber sido notificado del proceso de reorganización empresarial que instauró el gestor, se ha negado a enviar el expediente, desatendiendo lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 1116 de 2006.
Por último dice, que el secuestre “en lugar de desempeñarse como un verdadero auxiliar de la justicia, se dedicó a exigirme dinero porque, si no, de lo contrario le quitaba el vehículo automotor tipo buseta de placas SJQ 444”. A la luz de los anteriores planteamientos, solicita que se ordene remitir el trámite ejecutivo conforme a lo solicitado y restituir el automotor.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó la solicitud deprecada, porque es evidente que el Juzgado accionado no ha sido enterado debidamente de la existencia del proceso de reorganización empresarial; y en procura de clarificar la situación dispuso oficiar al Juzgado Trece Civil del Circuito; y en ello no se evidencia defecto alguno. Además, el quejoso después de más de 6 meses no ha buscado los medios legales para comunicarle al convocado la existencia del referido asunto.
Frente a la conducta del secuestre, la Colegiatura expuso que “no se advierte irregularidad alguna, pues él en ejercicio de sus funciones, bien puede solicitar la entrega de los bienes que le fueron confiados en la diligencia de secuestro de 2 de marzo de 2009; nótese que la detentación del automotor por parte del señor Díaz Chavarro tiene como fuente el contrato de depósito suscrito con el secuestre” LA IMPUGNACIÓN El petente impugnó el fallo de primer grado aduciendo, que la autoridad denunciada “lo único que ha hecho es dilatar el envío inmediato del proceso”, de acuerdo con lo preceptuado en la Ley 1116 de 2006.
CONSIDERACIONES 1. Es preciso recordar que la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución, es un mecanismo residual de característica excepcional y subsidiaria, para la protección de los derechos fundamentales de las personas, que se encuentren amenazados o vulnerados por las acciones u omisiones de las autoridades y en determinados eventos por los particulares, en consecuencia no puede ser utilizado por el afectado cuando disponga de otro medio eficaz de defensa judicial. 2.
En ese orden el resguardo solicitado no puede abrirse paso, puesto que según el material probatorio adosado, el Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá mediante auto del 16 de mayo de 2011 ofició al Juzgado Trece Civil del Circuito de la misma ciudad, para que allegue el original del oficio No. 2683 del 17 de septiembre de 2010 en el que se informa la apertura de la reorganización empresarial de Carlos Eduardo Díaz; e igualmente, expresó que “ la parte interesada deberá tramitar el oficio ordenado” (fl. 3 del cdno. de la Corte), de manera, que el actor debe actuar de conformidad y no puede pretender sustituir dicho proceder con este mecanismo.
De otro lado, la Sala advierte que se le hizo entrega al auxiliar de la justicia del vehículo objeto de cautela al interior del juicio ejecutivo mixto memorado, de conformidad con las normas que gobiernan la materia, de manera que en caso de considerar el petente que el secuestre no está obrando conforme a sus funciones, puede, si a bien lo tiene, hacer uso de las herramientas dispuestas por el legislador para cuestionar las actuaciones de éste.
Desde esa perspectiva surge claro que la tutela no puede prosperar, pues su carácter restringido comporta su fracaso cuando la persona presuntamente agraviada en sus derechos fundamentales tenga o haya tenido a su alcance algún medio idóneo de defensa, situación que está contemplada como causal de improcedencia en el inciso 3º del art. 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, puesto que si se procediera de manera diferente se concretaría un atentado contra la seguridad jurídica y la autonomía de los funcionarios judiciales. 3.
Por lo discurrido se confirmará la sentencia apelada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 6 J.A.A.P. Exp.: 2011-00879-01