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T 1100122030002011-00878-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: William Namén Vargas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., veintidós (22) de agosto de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de diecisiete (17) de agosto de dos mil once (2011) REF.: 11001-22-03-000-2011-00878-01 Se resuelve sobre la impugnación al fallo de 21 de julio de 2011, proferido por la Sala Civil Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá decisorio de la acción de tutela de Mariana Blanco Rodríguez contra los Juzgados 18 Civil del Circuito y 6º Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, proceso al que fueron vinculadas las partes del trámite abreviado de entrega del tradente al adqirente radicado bajo el número 2010-00530.

ANTECEDENTES 1. La actora solicita protección de su derecho fundamental al debido proceso, que estima vulnerado como consecuencia de las actuaciones adelantadas en el proceso de entrega del tradente al adquirente de la Escuela Colombiana de Carreras Industriales contra la Fundación Colombiana Pro Animales “ Fundani ” (rad. 2010-00530). 2.

Mariana Blanco Rodríguez es titular del 25% del derecho de dominio de los inmuebles ubicados en la Calle 50 No. 18-43, No. 18-53 y en la Cra. 19 No. 49-96 de la ciudad de Bogotá, en virtud de un contrato de compraventa celebrado el 15 de septiembre de 2008 con la Fundación Colombiana Pro Animales “ Fundani ”. Fabiola Blanco Barón adquirió de esta última sociedad el dominio del 75% restante, que luego transfirió a la Escuela Colombiana de Carreras Industriales.

En vista de que Fundani nunca entregó la posesión sobre el mencionado inmueble, la Escuela Colombiana de Carreras Industriales promovió un proceso de entrega del tradente al adquirente contra aquélla, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado 18 Civil del Circuito de Bogotá. Mediante sentencia de 3 de febrero de 2011, este despacho accedió a las pretensiones de la demanda, y posteriormente comisionó al Juzgado 6º Civil Municipal de Descongestión para que realizara la diligencia de entrega a la demandante, que en la actualidad se encuentra suspendida para dar trámite a las oposiciones presentadas.

Alega la actora que el referido proceso se adelantó sin habérsele notificado de su existencia, a pesar de su condición de comunera, y porque a pesar de haberse hecho presente en la diligencia de entrega no se le permitió intervenir en ella. Como consecuencia de lo anterior, solicita al juez constitucional ordenar la suspensión de la mencionada diligencia, y decretar la nulidad de la sentencia proferida en el proceso de entrega. 3.

El Tribunal Superior de Bogotá admitió la demanda de amparo, notificó a las autoridades acusadas y vinculó a las partes del proceso de entrega del tradente al adquirente. 4. Dentro del término respectivo intervinieron los Despachos requeridos, quienes se opusieron al amparo. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Bogotá denegó el amparo por estimar que en el proceso referido no están comprometidos los derechos de la actora, que no estaban comprendidos dentro del contrato de compraventa que se buscaba ejecutar, y no existe vulneración alguna a sus garantías fundamentales.

LA IMPUGNACIÓN La peticionaria impugnó el fallo alegando que el proceso de entrega del tradente al adquirente pretendía “ una comunión fraudulenta para evitar el verdadero proceso divisorio ”, irrespetando sus derechos de propietaria del 25% sobre el inmueble. CONSIDERACIONES La naturaleza de la acción de tutela no es la de servir de mecanismo paralelo para sustituir ni rivalizar con las competencias de los demás jueces de la República.

Por el contrario, a voces del mismo artículo 86 de la Carta, ésta tiene un carácter residual, y sólo puede prosperar en caso que el accionante no cuente con otros mecanismos judiciales de defensa. En el caso sub examine, la actora solicita que el juez de tutela intervenga en un proceso de entrega del tradente al adquirente que versaba sobre una cuota parte de unos inmuebles distinta de aquella de los que es comunera.

Considera que al no habérsele citado al proceso ni permitírsele intervenir en la diligencia de entrega, se han vulnerado sus derechos como copropietaria. Sin embargo, de entrada se observa que la solicitud de amparo es improcedente puesto que la peticionaria no fue parte el contrato que motivó el proceso. Éste, según lo admite la misma solicitante en su demanda de tutela, tiene por objeto una cuota parte del derecho de dominio distinta de la que le pertenece, razón por la cual no había lugar a llamar a la peticionaria a hacerse parte del proceso, ni era procedente su intervención dentro de la diligencia de entrega que llevo a cabo el juzgado comisionado.

Por su parte, en su calidad de comprador, la Escuela Colombiana de Carreras Industriales tenía el derecho de reclamar la entrega del porcentaje del bien que le pertenece, sin que ello afecte en medida alguna los derechos de la actora sobre el bien. En fin, se observa que si lo que pretende la peticionaria es que se realice la división de la cosa común, puede promover un proceso divisorio para que en éste se resuelva acerca de ello, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2334 y siguientes del Código Civil y en el artículo 467 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, está demostrado que las decisiones atacadas no vulneraron los derechos fundamentales de la peticionaria y además cuenta con otras vías para defender judicialmente sus derechos. Por tanto, esta Sala halla razón a la decisión del Tribunal y confirmará la sentencia proferida por éste. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.

Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 0183 PAGE 6 WNV.

Exp. 11001-22-03-000-2011-00878-01