CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil once (2011).- (Discutido y aprobado en Sala de 10 de agosto de 2011). Ref.:11001-22-03-000-2011-00873-01 Se decide la impugnación presentada respecto de la sentencia proferida el 21 de julio de 2011 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela promovida por el señor JORGE ARMANDO ARRIETA ZABALETA contra el Departamento de Sanidad del Ejército Nacional.
ANTECEDENTES 1. El accionante, actuando directamente, solicitó la protección constitucional del derecho de petición, presuntamente vulnerado por el Departamento de Sanidad del Ejército Nacional. 2. En apoyo de la solicitud de amparo manifestó que el 21 de junio de 2010 presentó un derecho de petición ante la entidad accionada solicitando que se convocara a una Junta Médica de Revisión Militar con el fin de evaluar las afecciones adquiridas con ocasión de la prestación del servicio.
Añadió que reiteró su petición el 7 de octubre de 2010 y el 25 de mayo de 2011 sin que a la fecha haya obtenido respuesta. 3. Solicitó, en consecuencia, que se ordene a la autoridad acusada que conteste las solicitudes presentadas. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo accedió al amparo suplicado aduciendo que se acreditó la presentación de una solicitud en la que se reclamó por la respuesta a las peticiones del 21 de julio y 7 de octubre de 2010 –referentes a la convocatoria a una Junta Médica-, lo que contrastado con la ausencia de prueba de su respuesta, y a la falta de pronunciamiento de la accionada ante la demanda de tutela, conduce a deducir la vulneración del derecho de petición. LA IMPUGNACIÓN El Subdirector de Sanidad del Ejército impugnó el fallo alegando que en su unidad no se encontró dato alguno sobre la radicación de los derechos de petición mencionados por el accionante.
CONSIDERACIONES 1. Como lo consagra el art. 86 de la Constitución Política, la acción de tutela procede cuando un derecho constitucional fundamental se encuentra vulnerado o amenazado, para obtener su protección inmediata si el interesado no cuenta con otro medio idóneo de defensa judicial y sin que se constituya en un mecanismo sustitutivo o paralelo en relación con los medios ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico. 2.
El derecho de petición se encuentra consagrado en el artículo 23 de la Carta Política como iusfundamental, y se traduce en la facultad de presentar solicitudes respetuosas a las autoridades para obtener una respuesta oportuna y completa. Se ha señalado, igualmente, que el contenido de la respuesta debe ser adecuado, es decir, que ha de guardar correspondencia con lo solicitado, sin que necesariamente suponga una respuesta favorable; que ella debe ser completa frente a todos los interrogantes planteados; y que debe ser oportuna lo que, de paso, implica darla a conocer al interesado. 3.
En el caso concreto, la Corte observa que la violación al derecho fundamental de petición no ocurrió como quiera que el actor no acreditó, dentro del trámite de la acción de tutela, que hubiera radicado algún derecho de petición ante la accionada, pues sólo así es que el juez constitucional puede ejercer una verdadera protección al aludido derecho fundamental, verificando si existe una omisión de la autoridad pública, bien porque se constata que no ha proferido la respuesta que se demanda, ora porque la que se produzca no se aprecia completa, entre otros elementos constitutivos de dicha prerrogativa constitucional.
En efecto, al expediente de tutela no se allegó prueba de la radicación de los derechos de petición que el actor aduce haber presentado los días 21 de julio y 7 de octubre de 2010, pues tan sólo se adosó copia de una petición fechada el 24 de mayo de 2011, en donde se mencionan las aludidas solicitudes, sin que en la misma conste que fue radicada ante una dependencia del Ejército, o ante personal autorizado de la institución accionada.
Se advierte, sí, que en la indicada petición se dejó registrado un nombre (Carolina), una fecha (27-05-11) y una hora (08:48), sin que ellas den cuenta de que se trate de una nota del recibo del Departamento de Sanidad accionado (fl. 8 cdno.1). De conformidad con tales lineamientos, al no existir elemento de juicio que demuestre la presentación de las aludidas solicitudes, no resulta viable atribuir la vulneración del derecho fundamental consagrado en el artículo 23 de la Constitución. 3.
En tal orden de ideas, resulta procedente la revocatoria del fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas, y en su lugar NIEGA el amparo solicitado.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 2 6 A. S. R. Exp. 2011-00873-01