Micelio
T 1100122030002011-00872-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 01 de 1984

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D. C., diecisiete (17) de agosto de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala realizada el 10 - 08 - 2011 EXP.: 11001-22-03-000-2011-00872-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 21 de julio de 2011, por la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro del proceso de tutela promovido por ÁNGELA MARÍA MUÑOZ GARCÍA contra EL MINISTERIO DE TRANSPORTE, trámite extensivo a LA SECRETARÍA DE MOVILIDAD DE CUNDINAMARCA.

ANTECEDENTES 1. Acude la actora al presente amparo con el propósito que se le protejan los derechos fundamentales al trabajo y petición, quebrantados presuntamente por la entidad accionada. 2. Afirma para tal efecto, que el 10 de diciembre de 2009 le solicitó al Ministerio de Transporte incorporar a la base de datos de esa entidad la información de su licencia de conducción; no obstante a la fecha no ha obtenido lo pedido en razón a que esa autoridad le manifestó que su pedimento se remitió a la Oficina de Tránsito y Transporte de Zipaquirá, Cundinamarca, quien no se ha pronunciado al respecto.

Finalmente dice, que al no contar con el permiso para conducir al día no ha podido trabajar. Por lo narrado, pide que se le ordene al convocado contestar lo peticionado. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal, concedió el amparo deprecado, toda vez que no se observa que la Secretaría de Tránsito y Transporte de Cundinamarca (hoy de Movilidad) hubiese resuelto lo pedido en el memorial de 10 de diciembre de 2009, pues no se evidencia que ésta, por lo menos, comunicara lo expuesto al contestar la tutela, consistente en que al consultar los datos en el RUNT figura con un error de digitación. De otro lado, la Colegiatura sostuvo que el Ministerio de Transporte no transgredió la garantía consagrada en el artículo 23 de la Constitución Nacional, como quiera que remitió el escrito elevado por la tutelante a quien consideró el competente para responder e informó de ese proceder.

LA IMPUGNACIÓN La petente impugnó el fallo de primera instancia aduciendo en estrictez, que al no estar incorporados los datos de su licencia de conducción en la página web del Ministerio le han quebrantado su garantía constitucional al trabajo. CONSIDERACIONES 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como mecanismo de defensa de los derechos fundamentales cuando estos se vean vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o por particulares en los casos señalados por la ley. 2.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 de la Constitución Política, “ Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivo de interés general o particular y a obtener pronta resolución ”. Dicha prerrogativa comporta por tanto, no sólo la facultad de presentar peticiones respetuosas, sino de obtener una solución rápida al caso planteado.

El derecho de petición fue consagrado desde la constitución de 1886 y reglamentado por el Decreto 01 de 1984, en los capítulos II y III, regulación que mantiene su vigencia pues con posterioridad a la actual Constitución Política no se ha dictado normatividad alguna que desarrolle o regule el citado precepto constitucional. 3. De entrada advierte la Sala que acertó el Tribunal en su determinación, pues según las pruebas allegadas; se observa, de un lado, que el Ministerio de Transporte remitió la petición que elevó la gestora el 10 de diciembre de 2009 a la Secretaría de Tránsito y Transporte de Cundinamarca (hoy de Movilidad) por ser la autoridad competente para contestar (fl. 3 del cdno. 2).

Así mismo, se observa que la Secretaría de Movilidad de Cundinamarca no se pronunció al respecto, de manera que, dicha entidad vulneró el derecho mencionado, al no responder en la oportunidad prevista en el ordenamiento jurídico. Ahora, la respuesta debe dirigirse a solucionar la dificultad que motivó la queja constitucional. 4. En cuanto a lo que se refiere al amparo del derecho al trabajo invocado, ninguna medida se puede adoptar al respecto, pues la actora no suministró los suficientes elementos de prueba para analizar si esa prerrogativa está siendo realmente socavada. 5.

Por lo discurrido en precedencia se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ J.A.A.P. Exp.: 2011-00872-01 6