CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., once (11) de agosto de dos mil once (2011).- (discutido y aprobado en Sala de 3 de agosto de 2011) Ref.: 11001-22-03-000-2011-00870-00 Se decide la impugnación interpuesta por la parte accionante, en relación con la sentencia proferida el 12 de julio de 2011 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela promovida por el CONJUNTO RESIDENCIAL BOSQUE DE LOS COMUNEROS PRIMERA ETAPA P.H. contra los Juzgados Treinta y Uno Civil del Circuito y Sesenta y Siete Civil Municipal ambos de esta ciudad.
ANTECEDENTES 1. La entidad promotora del amparo demanda la protección de los derechos fundamentales de petición, al debido proceso, a la propiedad y a la seguridad. 2. En sustento de la petición se indicó que ante los Juzgados accionados se adelantó otra acción de tutela dirigida contra la Secretaría de Planeación del Distrito Capital y la Alcaldía Local de Puente Aranda, por la presunta vulneración al derecho de petición, actuación en la que se negó el amparo tras estimarse que la solicitud había sido contestada.
Precisó que el objeto de la petición consistió en que las allí accionadas delimitaran las zonas comunes y las áreas privadas de la copropiedad, pues la Alcaldía Local adelantó en su contra una querella para recuperar el espacio público, sin tener en cuenta la verdadera naturaleza de los inmuebles, y ordenó la demolición de unas casetas, con base en pruebas erróneas.
Como quiera que no se dio una respuesta de fondo a lo peticionado dentro del referido trámite administrativo, el conjunto consideró que los Juzgados aquí demandados no efectuaron una debida valoración a las pruebas arrimadas en ese trámite tutelar. 3. Solicita, como consecuencia, revocar el fallo proferido en segunda instancia por el Juzgado Civil del Circuito, y por ende tutelar los derechos alegados en el trámite de la referida acción de tutela.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó el amparo suplicado al considerar que no era procedente instaurar la acción de tutela contra una sentencia, igualmente, de tutela, ya que los posibles yerros que en esta actuación se presenten se corrigen por vía de la eventual revisión. Señaló, además, que las decisiones judiciales no lucen caprichosas o arbitrarias.
LA IMPUGNACIÓN La copropiedad accionante impugnó la determinación anteriormente reseñada reiterando lo expuesto en la tutela. CONSIDERACIONES 1. Es pertinente recordar, en primer término, que la acción de tutela es un mecanismo procesal establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, el cual, en todo caso, no puede constituirse en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma Carta y el ordenamiento jurídico, en general, consagran para la salvaguarda de la mencionada clase de prerrogativas.
De igual forma, ha de tenerse presente que, como regla general, la solicitud de amparo no resulta viable entablarla contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de la justicia constitucional interferir en el escenario de los procesos judiciales en curso o ya terminados, para modificar o sustituir las determinaciones allí pronunciadas por los jueces naturales de las controversias, porque con ello se quebrantarían los principios superiores de autonomía e independencia judicial consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, salvo que se esté en frente del evento excepcional y extremo, que de tiempo atrás se ha considerado puede tornar viable la acción de tutela respecto de las decisiones de los jueces, esto es “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sentencia de 16 de julio de 1999, exp. 6621). 2.
Examinados los soportes allegados al expediente surge claro que la demanda de tutela se endereza a censurar las sentencias con las que las autoridades judiciales decidieron otra petición de protección constitucional propuesta por el CONJUNTO RESIDENCIAL BOSQUE DE LOS COMUNEROS, de donde surge evidente la improsperidad del amparo ahora propuesto, toda vez que por virtud de los criterios imperantes en la materia, ante una ocasional falta en que puedan incurrir los Jueces de tutela al ocuparse de la decisión con la que se resuelva sobre el señalado mecanismo constitucional, no sería un nuevo instrumento de tal naturaleza el adecuado para neutralizar el supuesto quebranto, habida cuenta que con ese fin el legislador diseñó la impugnación y la revisión eventual, únicos recursos procesales que deben interponerse o solicitarse ante los funcionarios habilitados para el efecto, cuestión que permite corroborar la inviabilidad de la nueva demanda de tutela presentada, pues el debate así presentado termina en el motivo de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
En la indicada dirección, la Sala ha señalado que “ el legislador evita la cadena ilimitada de litigios que se generarían en caso de admitirse acciones de tutela contra sentencias que decidan el amparo constitucional, de modo que instituyó a la Corte Constitucional como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo ” (sentencia de 22 de agosto de 2008, exp. 2008-01317-00). 3.
Con apoyo en las razones de orden constitucional que preceden, se concluye la no prosperidad de lo suplicado en el libelo de tutela presentado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 6 A. S. R. Exp. 2011-00870-00