CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil once (2011). Discutido y aprobado en Sala de 17-08-2011 REF. Exp. T. No. 11001-22-03-000-2011-00869-01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 21 de julio de 2011, mediante la cual la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá negó la acción de tutela promovida por Teodolinda Cortés de Ramírez, frente a los Juzgados Octavo Civil del Circuito y Tercero Civil Municipal de Descongestión, ambos de esta ciudad.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1.- La actora demanda la protección constitucional de sus derechos fundamentales, entre otros, a la igualdad, a la libertad, al debido proceso y a la vivienda digna, presuntamente vulnerados por los juzgados acusados dentro del juicio ejecutivo hipotecario que Humberto Antonio Cardona Orozco instauró contra Luz Marina Ramírez de Moya y Mario Moya López. 2.- Arguyó, como fundamento de su reclamo, en síntesis, que dentro del litigio de marras el juzgado del circuito encartado comisionó la entrega del inmueble allí subastado al civil municipal de descongestión también enjuiciado, no obstante que dicho predio le había sido adjudicado, desde 1992, por virtud de la almoneda celebrada por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esta ciudad, dentro del proceso ejecutivo hipotecario que con sustento en otro crédito también garantizado con dicho bien, promovió el Banco Central Hipotecario contra los sujetos últimamente ejecutados. 3.- Solicita, conforme a lo reseñado, que se declare la nulidad del Despacho Comisorio No. 061 de 21 de junio de 2011, que dispuso la aludida entrega.
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá señaló, cardinalmente, que no ha incurrido en irregularidad alguna dentro del trámite judicial que es materia de reproche. Por su parte, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Descongestión de esta ciudad acotó, en compendio, de una parte, que la diligencia de entrega comisionada se inició el 21 de junio del presente año, fecha en la cual la ejecutada Luz Marina Ramírez de Moya acordó entregar el predio el día 11 de julio anterior y, de otra, que esperará la decisión constitucional a fin de reanudar la actuación comisionada.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal a quo, en el fallo impugnado, luego de predicar lo excepcional de la procedencia tutelar frente a providencias judiciales e historiar en detalle el decurso de la actuación judicial objeto de reparo, negó la protección rogada al estimar que la quejosa no puede dolerse de la vulneración de sus intereses cuando no ha “ utilizado ” el derecho invocado, habida cuenta que omitió inscribir en la oficina de registro de instrumentos públicos el auto de la adjudicación del predio que hasta ahora reclama, por lo que no es plausible desconocer la ejecución de ese bien raíz con fundamento en la hipoteca otorgada por quienes aparecen como propietarios conforme al respectivo folio de matrícula inmobiliaria, esto por un lado; y, por otro, habida cuenta que en aras de defender su posesión, debió oponerse tempestivamente al secuestro o solicitar su desembargo dentro de la oportunidad legal, lo que no hizo, tornando improcedente el amparo rogado conforme al postulado de la subsidiariedad.
Parejamente, denotó que aquélla no demostró tener derecho alguno sobre tal bien. LA IMPUGNACIÓN La peticionaria impugnó el fallo de primer grado; sin embargo, no adujo las razones de su disconformidad. CONSIDERACIONES 1.- Conforme lo ha venido sosteniendo esta Corporación, en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso.
En consecuencia, a nadie le es dable aducir que careció de posibilidades de defensa cuando en su oportunidad las soslayó; por lo demás, es palmario que la presente acción no se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, a fin de sustituir las de carácter ordinario. Por supuesto, y atinente a la solicitud de que se prohíba la diligencia de entrega comisionada, adviértese que la accionante contó con instrumentos legales a fin de adelantar la defensa de los derechos que enuncia vulnerados, como lo es la oposición a la diligencia de secuestro otrora practicada o la promoción del incidente de levantamiento de las medidas cautelares adoptadas conforme a los parámetros, en su orden, de los artículo 686 y 687-8° de la ley civil adjetiva, aserto que implica predicar la subsidiariedad atrás señalada, como detonante para denegar el amparo instado.
No está desprotegido quien, teniendo a su disposición herramientas jurídicas a emplear para utilizarlas ante el juzgador competente en aras de conjurar sus males, las desaprovechó. 2.- Por demás, en tanto que la peticionaria no es parte dentro del juicio hipotecario en cuestión, adolece de potestad para deprecar la anulación del citado despacho comisorio, según solicita, máxime que no participó, tampoco, en la diligencia de entrega. 3.- Conforme a lo discurrido, se impone la confirmación del fallo impugnado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede. Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 6 Exp.
T. 2011-00869-01 _1202878250.bin