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T 1100122030002011-00868-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., diecinueve (19) de agosto de dos mil once (2011). Discutido y aprobado en Sala de 10-08-2011 REF. Exp. T. No. 11001 22 03 000 2011 00868-01 Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia de 19 de julio de 2011, mediante la cual la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, negó la acción de tutela promovida por Iván Buitrago Ospina, frente al Juzgado 42 Civil del Circuito de esta ciudad.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1º.- El accionante, quien actúa por conducto de apoderado judicial, demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, el de petición y el de acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el juzgado encartado. 2º.- Sustentó, como fundamento de su reclamo, en síntesis, lo siguientes hechos relevantes: 2.1.- Que mediante sentencia de tutela de 29 de octubre de 2010, el juzgado acusado ordenó a la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, que resolviera “de fondo, de manera clara y precisa lo pedido por el actor” en el derecho de petición radicado el 11 de agosto del mismo año, “tendiente a obtener la exclusión de los bienes inmuebles del accionante denominados ‘El Edén y El Paraíso’, ubicados en el municipio de Puerto Boyacá”, de la lista para indemnizar a víctimas de la violencia. 2.2.- En virtud de que, conforme a su criterio, no se dio cumplimiento a la determinación impartida, promovió incidente de desacato que cursó ante el juzgado acusado, el cual, mediante auto de 3 de febrero del año en curso, al no hallar rebeldía frente a la orden tutelar impartida, dio por terminado el citado tramite, decisión contra la cual interpuso recurso de reposición, habida cuenta que, si bien es cierto, los referidos bienes fueron suprimidos del referido listado por orden de la Dirección Nacional de Estupefacientes, también lo es que esta entidad y la querellada debieron emitir alguna comunicación al respecto; sin embargo, se niegan a “entregarnos copia del oficio o acta administrativa por medio del cual se ordena su exclusión (…), que por cierto fue publicado por Acción Social”; empero, por proveído del día 15 siguiente, no repuso la decisión, “dejándonos en un verdadero estado de indefensión, no obstante estar amparados por dos fallos de tutela…”, amén que requiere de un soporte físico que demuestre que la citada respuesta es verídica, pues de lo contrario “existirá la posibilidad que por error pudieran llegar a ser rematados en el futuro”. 3º.- Solicitó, conforme a lo señalado, de un lado, declarar la nulidad del auto que puso fin al incidente de desacato; y, de otro, que ordene al juzgado acusado profiera otro que, motivadamente, haga cumplir la orden dada en la sentencia de tutela -de 29 de octubre de 2010-, que lo amparó, esto es, que de “una respuesta adecuada a nuestro derecho de petición, suministrándonos los documentos solicitados en el [mismo], además de las correspondientes sanciones disciplinarias y de toda orden por haberse incurrido en el desacato.” LA RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA La Jueza 42 Civil del Circuito de Bogotá, tras historiar el trámite surtido dentro de la acción de tutela y en el incidente de desacato, solicitó denegar el amparo deprecado, pues adujo, que la garantía constitucional que amparó se encuentra satisfecha con la respuesta de fondo dada por la entidad incidentada.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal a quo en el proveído materia de impugnación, luego de narrar el decurso procesal emprendido y denotar la general improcedencia de la presente acción constitucional respecto de decisiones judiciales, negó el amparo rogado al exponer, en resumen, que el incidente de desacato adelantado por el actor, que cursó ante el juzgado encartado, fue decidido acertadamente, toda vez que de las probanzas arrimadas emerge que el fallo de tutela otrora dictado sí fue debidamente acatado por parte de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, habida cuenta que esta entidad “informó que no se configuró la afectación que según el accionante pesaba sobre los predios El Edén y El Paraíso, por manera que, en ese panorama, no cabe atribuir grave error de tipo fáctico a [la] juez[a] accionad[a] por no haber concluido que, para que fuera de fondo, esa respuesta tenia que hacer insoslayablemente referencia al número y a la fecha de un ‘acto administrativo’, cuya viabilidad (….) no estimó pertinente”, por consiguiente, concluyó, a renglón seguido que, por contera, da al traste a la aspiración planteada, ya que la orden de resolver la petición de fondo no necesariamente implica que debe ser favorable al interesado.

LA IMPUGNACIÓN El quejoso a través de su apoderado judicial manifestó su disconformidad con fundamento en los mismos hechos en que sustentó la acción constitucional, por lo que reiteró su solicitud de que el juzgado recriminado debió hallar la rebeldía acusada. CONSIDERACIONES 1º.- Advierte de entrada la Corte, sin analizar los fundamentos de la queja, que en el presente asunto no resulta viable la protección instada, puesto que el impugnante cuestiona la providencia emitida por el juzgado querellado, mediante la cual declaró que la incidentada Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional había dado cumplimiento al fallo de tutela de 29 de octubre de 2010 y, en consecuencia, se abstuvo de imponerle sanción, lo que pone al descubierto la improcedencia de la presente acción, toda vez que se trata de una decisión de rango constitucional respecto de la cual el legislador no contempló medio de impugnación alguno, amén que apunta a un nuevo estudio de la misma naturaleza dentro de una etapa procedimental inexorablemente ligada a la que definió la procedencia del amparo tutelar, pues el desacato es precisamente la sanción al incumplimiento de aquél. Reiteradamente la Sala ha puntualizado que la intención real del Legislador, relativamente al incidente de desacato, es la de que se regule así mismo, a través de la decisión incidental y su eventual consulta cuando se impusiere sanción, con total autonomía y sin injerencia de órganos externos, aún de nivel constitucional, que puedan interferir en sus decisiones.

Por consiguiente, las cuestiones de fondo debatidas en dicho trámite, no pueden ser reexaminadas por esta vía, porque, en verdad, ese laborío incumbía única y exclusivamente al juez natural del desacato. Sobre el particular, esta Corporación afirmó, recientemente, en un asunto de similar tenor al que ahora aborda, que “‘frente a los proveídos que se profieran en el trámite de los incidentes de desacato, no se considera procedente ningún otro instrumento diferente de reestudio, incluida como es natural la acción de tutela, porque se convertiría en un mecanismo llamado a minar las determinaciones tomadas en desarrollo de un trámite de indiscutido raigambre constitucional’ (exp.

T. No. 54001-22-13-000-2009-00024-01, abril 28 de 2009) ” (Sentencia de 22 de febrero de 2011, Exp. T. No. 15001-22-13-000-2010-00737-01). 2º.- Conforme a lo discurrido, se impone la confirmación del fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 7 Exp.

T. 2011-00868-01 _1202878250.bin