CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala realizada el 10 – 08 – 2011 EXP.: 11001-22-03-000-2011-00866-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 14 de julio de 2011 por la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro de la tutela promovida por SULMA ISABEL PADILLA ZAMBRANO, en representación de su menor hijo Diego Alejandro Alaguna Padilla, contra el JUZGADO VEINTICINCO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1.- Demanda la señora Padilla Zambrano la protección de los derechos al debido proceso, igualdad, libre desarrollo de la personalidad, familia, y vida digna, entre otros, quebrantados, presuntamente, por el funcionario mencionado. 2.- La queja constitucional se apoya, concretamente, en que ante el Juzgado accionado cursa el proceso ejecutivo hipotecario de Conavi contra Uriel David Alaguna Olmos y otros, trámite en el que se ordenó el embargo, secuestro y remate del inmueble objeto de garantía real, actos que critica la actora pues el juzgador no reparó que tanto ella como sus hijos son poseedores de más del 50% del predio involucrado, debido, de un lado, a “ los aportes en dinero hechos al Banco Conavi ” por cuenta de la deuda y, de otro, a “ las mejoras realizadas ” al mismo.
Tras aseverar que la autoridad judicial le vulneró derechos fundamentales a su menor hijo, toda vez que el inmueble que debe desalojar ha sido su hogar desde que nació, evento que “ repercute negativamente en su estilo de vida …” el cual “ ha alcanzado un nivel que no puede ni debe ser desmejorado ”; acotar que el banco ejecutor no aceptó ninguna fórmula de arreglo tendiente a normalizar el crédito o, en el mejor de los casos, saldarlo, solicita la gestora que se le ordene al Juez accionado suspender el desalojo del bien raíz referido.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó la protección invocada porque los argumentos sostén de la demanda constitucional no habían sido ventilados al interior del juicio ejecutivo. Además, porque no existía evidencia que diera cuenta que la señora Padilla Zambrano o su hijo, detenten un mejor derecho sobre el inmueble subastado. Concluyó el a quo que nada revelaba la vulneración de las garantías alegadas, máxime cuando ni el menor, “ ni su progenitora son parte en el proceso, ni en forma alguna han participado en su trámite ”.
LA IMPUGNACIÓN Con planteamientos similares a los esbozados en el escrito inicial, la gestora impugnó el fallo de primer grado. CONSIDERACIONES 1. Para decidir lo primero que ha de precisarse es que si bien la actual acción constituye un trámite judicial defensivo de los derechos fundamentales de las personas, de naturaleza restrictiva en la medida en que a través de ella se busca la protección inmediata de tales prerrogativas, frente a las conductas ilegítimas de los agentes del Estado, en verdad, no todas se encuentran legitimadas para invocarla.
Al respecto basta ver que aunque el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 establece que “ cualquier persona ” puede hacer uso del aludido amparo, no debe desconocerse, que a renglón seguido, condiciona su legitimación a que ella sea la “ vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales ”, no el de terceros, como así también se menciona en el artículo 86 de la Constitución Política, al decir que a dicha acción sólo puede acudir quien vea “ vulnerados o amenazados ” sus derechos superiores. 2.
Desde esa óptica, emerge sin dificultad que ni la señora Sulma Isabel Padilla Zambrano, ni el menor Diego Alejandro Alaguna Padilla están legitimados para invocar el actual resguardo pues de su relato surge sin dificultad que no son parte, ni han actuado como terceros en el juicio ejecutivo origen del supuesto quebranto, circunstancia que frustra la posibilidad de acudir con éxito a esta excepcional jurisdicción en razón a que si no han participado en el trámite denunciado, de difícil predicación resulta la conculcación a que se alude en el escrito introductor.
Importa memorar, como anteladamente se expuso, que es el directamente transgredido en sus garantías superiores quien puede acudir ante los jueces, según las reglas de competencia, para que éstas se restablezcan o cesen las amenazas que pesan sobre ellas. 3. Ahora, si la gestora es, como afirma, poseedora del predio subastado debió, en su nombre o en el de su hijo, si éste es también poseedor, debatirlo al interior del pleito ejecutivo, para que fuera el juez natural quien se pronunciara al respecto pero, según parece, nada dijo sobre ese tópico, evento que torna improcedente la acción, por cuanto no se pueden invadir competencias legal y constitucionalmente establecidas, cuando los interesados han dejado, por desidia, vencer las oportunidades para ejercer su defensa. 4.
Sin más disquisiciones, se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Envíese el proceso adjunto a su lugar de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DIAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 7 J.A.A.P. Exp.: 2011-00866-01