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T 1100122030002011-00861-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C., doce (12) de agosto de dos mil once (2011). (Discutido y aprobado en Sesión de 10 de agosto de 2011) Ref. Exp. 11001-22-03-000-2011-00861-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 18 de julio de 2011, emitido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela iniciada por Pedro Pablo Vargas Camargo contra los Juzgados Treinta y Uno Civil del Circuito y Cuarenta y Tres Civil Municipal, ambos de esa ciudad, trámite al que fue citada Ruth Yanin Cuevas Hernández.

ANTECEDENTES 1. El mandatario judicial del promotor, quien solicita la salvaguarda del derecho al debido proceso pidió dejar sin efecto la sentencia de 24 de noviembre de 2010, mediante el cual el ad-quem confirmó la del a-quo de 18 de mayo del mismo año, en la que se negó la excepción formulada y ordenó continuar con el juicio, así mismo que se le ordene a este último “que elabore el oficio de desembargo inmediato del bus de placas SGP-612 (sic), el cual (…) desapareció del parqueadero ‘Minuto de Dios’, situación que está siendo investigada por la Fiscalía 126 Seccional de Bogotá” (folio 66).

Para soportar lo impetrado expuso que dentro de la ejecución singular promovida por Ruth Yanin Cuevas Hernández en contra de Pedro Pablo Vargas Camargo, con fundamento en las sentencias de condena proferidas en primera y segunda instancia, el 25 de junio de 2004 y 19 de mayo de 2005, en el Juzgado Civil del Circuito de Ubaté en Descongestión y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, respectivamente, la Juez Cuarenta y Tres “Civil” Municipal de esta ciudad, el 18 de mayo de 2010, emitió fallo mediante el cual desestimó la excepción de “pérdida de la cosa debida” para seguidamente disponer la prosecución del asunto “conforme se dispuso en el mandamiento de pago”, decisión que ratificó el Treinta y Uno “Civil del Circuito” de la misma localidad, al desatar la alzada que se le interpuso (folio 60).

Adujo que el resguardo formulado debió acogerse, porque si en la “sentencia de segundo” grado, base de recaudo, emitida por la Corporación atrás citada en el proceso ordinario de resolución de compraventa del vehículo de placas SNH-185 que se tramitó entre las mismas partes del litigio “ejecutivo” se señaló que “la actora asumió el riesgo de recibir el vehículo en el estado en que se encontraba al momento de suscribir el negocio jurídico”, debieron entender las autoridades acusadas que la demandante adquirió el automotor en perfectas condiciones y en ese idéntico estado estaba obligada a devolvérselo; sin embargo, ella incumplió tal deber pues el bus fue “abandonado (…) en un parqueadero a la intemperie resultando que se deterioró totalmente y desaparecieron sus partes principales –motor, caja de trasmisión, llantas, vidrios, sillas, timón etc.” y se restituyó en situación de “pérdida total”, por lo que su patrocinado no está compelido a devolver la suma de dinero que se le cobra a través de ese juicio (folio 61).

Complementó que en cumplimiento de la medida cautelar que dictó el a-quo sobre el vehículo, la Policía Nacional lo retuvo y fue puesto a disposición del Despacho en el parqueadero “Minuto de Dios” en esta ciudad, de donde “inexplicablemente desapareció” sin que se hubiera practicado diligencia de secuestro, razón por la cual la Fiscalía 127 Seccional inició la investigación respectiva (folio 63). 2.

El Juzgado Civil del Circuito acusado alegó que en su fallo analizó los artículos 1530 y 1536 del Código Civil, frente al “título base de ejecución” para inferir que “en la parte resolutiva de la sentencia no se consignó expresamente que para reclamar el cumplimiento por parte de alguno de los extremos, se hiciera necesario que el otro cumpliera previamente su obligación, aunado al hecho que del estudio de las pruebas aportadas se deduce que el deudor recibió el automotor, tanto que realizó negociaciones en relación con el mismo (…) acerca del real estado del automotor consideró este despacho que no existe certeza de su estado, que permita achacarle el deterioro que presuntamente aquél presenta (…) en lo que tiene que ver con la pérdida de la suma debida se consideró que no era admisible la excepción, por cuanto la obligación deudor no era la entrega de un bien material, sino la entrega de una suma de dinero, por lo que no se cumplen los preceptos del artículo 1729 del Código Civil ” (folio 76).

La Juez Municipal manifestó que el asunto se adelantó siguiendo los parámetros del ordenamiento procesal civil, pues permitió que el demandado ejerciera de manera efectiva el derecho de contradicción, pero cosa distinta era que esas defensas no le hubieren sido prósperas (folio 81). LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal negó la protección pedida, bajo el argumento que ésta no satisfacía el requisito de inmediatez, pues la decisión censurada quedó ejecutoriada hace más de siete meses, sin que exista prueba alguna que justifique la tardanza en la interposición de la solicitud de tutela; añadió que “las alegaciones que fundamentan la censura realizada por esta vía debieron ser planteadas al interior del proceso ejecutivo.

En cambio, la parte demandada en el proceso ejecutivo formuló una excepción que, (…), no se encuentra enlistada en la serie de defensas señaladas en el numeral segundo del artículo 509 del estatuto adjetivo civil, lo que se tradujo en el sentido del fallo que cobró ejecutoria” (folios 91 a 92). LA IMPUGNACIÓN El apoderado del accionante sostuvo que en el fallo censurado no se advirtió que el término prudencial para iniciar una acción de tutela la Corte Constitucional lo había fijado entre seis meses y dos años, por ello presentó el amparo “transcurridos siete meses”, amén de que si lo hizo en este plazo era porque estaba centrado en el “encuentro de solución judicial apropiada para este problema”; agregó que en este caso el cumplimiento de la sentencia base de ejecución estaba condicionado a la reciprocidad que allí mismo se ordenó, esto es, que su defendido haría la devolución de las sumas de dinero debidas a la compradora solo cuando ésta restituyera el automotor de placas SNH-185 “en las mismas condiciones en que fue entregado” (folios 99 a 100).

CONSIDERACIONES 1. Tras analizar el escrito contentivo de la tutela resulta evidente que lo pretendido por el accionante es dejar sin efecto la sentencia de 24 de noviembre de 2010 que dictó el Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, dentro de la ejecución singular promovida por Ruth Yanin Cuevas Hernández en contra suya, mediante la cual confirmó la de 18 de mayo del mismo año de la Juez Cuarenta y Tres “Civil” Municipal de la misma ciudad, en la que desestimó la excepción de fondo propuesta y ordenó proseguir con el asunto. 2.

La precisión puesta en precedencia permite concluir a la Corte que la reclamación formulada por el gestor frente a la determinación citada es del todo tardía, ya que dicho pronunciamiento data del 24 de noviembre de 2010 mientras que la demanda de tutela fue presentada el 5 de julio de 2011 (folio 68), circunstancia que pone en entredicho la urgencia de la protección y riñe abiertamente con el requisito de inmediatez que deviene del propio texto constitucional, el cual la establece como un mecanismo que tiene operatividad solo cuando se presenta tempestivamente.

Quiere ello significar que la notable demora en acudir a esta herramienta es muestra de una conformidad que en principio descarta el quebrantamiento inmediato e inminente del derecho ahora invocado, dado que su interposición supera el lapso de los seis meses que adoptó la Sala en sentencia de 14 de septiembre de 2007, exp. T- 01316-00, como razonable para pedir la protección, tras considerar que muy breve correspondía ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo excepcional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser.

En relación con el tema, dijo la Corte en la providencia referida: “(…) en suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legítima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.

Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional.

En el pasado las legislaciones procesales han fijado el término de perención en seis meses y ese podría ser un plazo razonable, pues sí la falta de impulso extinguía el proceso, y así continúa siendo en materia contencioso administrativa, el silencio prolongado del afectado frente a una presunta vía de hecho es relevante para juzgar la ausencia de actualidad del amparo (…)”.

Finalmente, para la Corte no es de recibo la justificación que el accionante plantea últimamente en relación con la demora en la formulación de la protección constitucional, por cuanto habiendo sido alegada en el escrito de impugnación resulta extraña a la tutela inicial que aquí se conoce, pues no puede haber pronunciamiento en esta sede porque en la presente acción también son aplicables las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa, amén de que omitió incorporarse prueba de tal circunstancia. 4.

Las conclusiones precedentes indican que la censura es impróspera. DECISIÒN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo objeto de impugnación. Notifíquese Telegráficamente lo aquí resuelto a las partes e intervinientes y, en oportunidad, remítase a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÌAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 8 2011-00861-01