CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala realizada el 03 – 08 – 2011 EXP.: 11001-22-03-000-2011-00858-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 12 de julio de 2011 por la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro de la tutela promovida por JHON WILMER STERLING SÁNCHEZ respecto de los JUZGADOS VEINTITRÉS CIVIL DEL CIRCUITO y TERCERO CIVIL MUNICIPAL DE DESCONGESTIÓN, ambos de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. Acude el gestor a este amparo porque los funcionarios mencionados le quebrantaron, presuntamente, los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia. 2. En puntal de la queja constitucional, informa, en síntesis, que si bien al interior del juicio ejecutivo hipotecario que se le adelanta se dictó sentencia en la que se acogió la prescripción de la acción, esta figura jurídica sólo cobijó algunas cuotas en mora y no la totalidad de la obligación como, en su sentir, procedía. Agrega que el superior al desatar la alzada propuesta contra el fallo de primer grado además de no analizar correctamente el acervo probatorio adosado al expediente, se equivocó al estimar que la nulidad decretada en los asuntos en los que se aplicó la sentencia SU-813 de 2007 emanada de la Corte Constitucional, abarcó la extinción del plazo por aceleración del mismo, criterio que, en su opinión, únicamente es predicable cuando se está frente a la terminación del pleito.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó el amparo deprecado por no advertir desmesura o arbitrariedad en los argumentos que sirvieron de soporte a las providencias ahora cuestionadas. LA IMPUGNACIÓN Para el actor, el a quo no analizó la real vulneración de las garantías fundamentales invocadas. CONSIDERACIONES 1. Auscultadas las evidencias adosadas a este expediente, se advierte que, en efecto, el Juez Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá mediante sentencia de 31 de marzo pasado confirmó la dictada en primera instancia en el sentido de declarar probada parcialmente la excepción de prescripción alegada por el ejecutado.
Para llegar a tal ratificación el superior expresó, tras historiar los antecedentes del caso, que la nulidad decretada en los procesos en los que se había aplicado el artículo 42 de la Ley 546 de 1999, incluía “ la declaración de la extinción del plazo que por aceleración del mismo hubiese hecho” el acreedor al presentar la demanda, “ pues queda claro que en los eventos en que, a pesar de la reliquidación del crédito y de la aplicación del alivio, el deudor continuase en mora, ese acreedor ” no perdía el derecho de reclamar “ en un nuevo juicio el pago de lo debido ”, aunque ya se hubiese sometido “ a la terminación del proceso ”.
Así las cosas, atestó, cuando “ el acreedor deba demandar luego de la citada terminación ”, bien por saldos insolutos o por nuevos incumplimientos, “ habrá de considerarse como fecha de vencimiento de la obligación, por acelerarse el plazo mediante cláusula que así lo autorice ”, la de la formulación de ese último libelo, en otras palabras, “ se considerará como fecha de exigibilidad de las obligaciones del pagaré, la fecha de presentación de la segunda ejecución ”, data que además servirá como punto de referencia para iniciar el conteo del término de prescripción del título valor soporte de la ejecución, “ la que en el caso es el 27 de marzo de 2007, cuando Central de Inversiones impetró de nuevo la demanda ejecutiva hipotecaria con fundamento en el mismo pagaré ”.
Ahora bien, continuó, en el sub lite el mandamiento de pago se produjo el 2 de mayo de 2007 y se notificó de éste al demandado el 16 de abril de 2009, “ sin presentarse los supuestos del artículo 90 -del C.P.C.-, será esta última calenda la que interrumpe la prescripción ”. En ese orden, se advierte que “ entre la fecha de la exigibilidad y la de la notificación del mandamiento de pago al ejecutado, transcurrieron dos años y un mes largo ”, tiempo no suficiente, pues se requieren tres años, para declarar “ prescrito el título valor que se ejecuta ”.
De esa forma, concluyó el ad quem que el yerro del recurrente radicaba en querer hacer coincidir “ la fecha de vencimiento de la obligación…con la de la presentación del primer proceso ejecutivo ”, terminado en aplicación de lo dispuesto en el artículo 42 de la ley de vivienda, compendio que “ no dispuso que los acreedores perdieran sus derechos, sino que su objetivo fue buscar que los deudores tuviesen la oportunidad de preservar sus viviendas, sin que se haya propuesto que estos no pagaran lo debido por la ley ”. 2.
Desde la anterior perspectiva, es evidente que las reflexiones de los accionados no son antojadizas, por el contrario gozan de claro sustento objetivo resultado del análisis del material probatorio a la luz de la legislación aplicable, circunstancia que impide su desconocimiento por vía constitucional, toda vez que como se ha decantado por la jurisprudencia, las irregularidades en los campos de la hermenéutica jurídica y de la evaluación probatoria tan sólo pueden darse por establecidas cuando el administrador de justicia incurre en irrefutable y latente desafuero, ya que en dichos tópicos debe tener plena eficacia el soberano contorno funcional de los administradores de justicia, quienes no pueden estar sometidos al escrutinio del juez de tutela, de lo contrario se desconocerían los principios de autonomía, independencia y desconcentración judicial, reconocidos por la Carta Política. 3.
De acuerdo con lo discurrido, se confirmará la sentencia de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ WILLIAM NAMÉN VARGAS PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 7 J.A.A.P. Exp.: 2011-00858-01