CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., veintiséis (26) de agosto de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala de veinticuatro (24) de agosto de dos mil once (2011). Referencia: 11001-22-03-000-2011-00857-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 14 de julio de 2011 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro de la acción de tutela promovida por Juan de los Santos Cadena en calidad de representante legal de la sociedad Multicredit Ltda. contra el Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de esta ciudad, la Inspección Décima C Distrital de Policía, Cenercol S.A. y Liliana Gordillo Hernández.
ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo y mínimo vital, entre otros, el actor en calidad de subarrendatario de una porción del inmueble objeto de restitución dentro del proceso abreviado adelantado por la sociedad Cenercol S.A. contra Liliana Gordillo Hernández, solicita al juez de tutela ordenar suspender la diligencia de entrega “hasta que se notifique y se vincule a Multicredit Ltda” al citado trámite o, en su defecto, se aclare la dirección donde debe practicarse tal diligencia, en tanto el comitente señaló la calle 57 No. 71-35 y el funcionario comisionado la está realizando en la Avenida 68 No. 71-35 esquina. 2.
Expone en síntesis el actor como sustento de su queja que, a pesar de haber celebrado con autorización expresa de Cenercol S.A. (arrendador) contrato de arrendamiento con Liliana Gordillo Hernández, respecto de una porción del lote que la última de las mencionadas tenía en calidad de arrendataria y encontrarse al día en el pago de la renta, no fue vinculada al proceso de restitución de inmueble que aquél promovió contra ésta, desconociendo el interés que le asistía de intervenir en dicha actuación para defender sus derechos, en tanto pretenden “desalojarnos sin tener el mínimo de consideración” con una compañía que si bien es pequeña genera productividad y empleo a más de diez personas. 3.
El titular de la agencia judicial acusada se opuso a la prosperidad del amparo, porque además de haberse adelantado conforme a derecho el proceso de restitución objeto de censura, por estos mismos hechos se tramitó con anterioridad otra queja constitucional negada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Corporación que a su vez confirmó la sentencia de 27 de mayo de 2008, mediante la cual se declaró la terminación del contrato y se ordenó la restitución del predio.
Por otra parte, la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Secretaría de Gobierno en representación de la Inspección 10 C Distrital de Policía, solicitó declarar la improcedencia de la acción, por cuanto a la fecha no se ha presentado alguna oposición válida a la diligencia de entrega que, después de varios aplazamientos, tendría lugar el 6 de julio del corriente año, en cumplimiento de la comisión ordenada por el Juzgado 26 Civil del Circuito de esta capital.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó la protección constitucional impetrada tras anotar que no se puede afirmar que Juan de los Santos Cadena incurrió en una actuación temeraria, toda vez que en la anterior petición de amparo éste actúo en nombre propio y ahora lo hace en calidad de representante legal de Multicredit Ltda; así como tampoco es viable predicar que con la decisión de continuar con la diligencia se estén lesionando los derechos de la sociedad actora, en tanto esa determinación se tomó en atención al fallo que confirmó la sentencia de primera instancia proferida en el proceso fuente del reclamo.
Agregó que la tutela carece del requisito de subsidiariedad, pues la sociedad accionante no puede pretender que por esta vía se tramiten reclamos que no fueron formulados ante las autoridades que conocen del asunto, esto es, ante el juez comitente o presentar oposición a la entrega al momento de haberse alinderado y determinado el inmueble controvertido, omisión que descarta la procedencia del amparo, en razón a que no fue instituido para revivir términos o etapas desperdiciadas.
Por último, precisó que no es viable ordenar la aclaración en cuanto a la dirección del bien objeto de entrega, porque tras advertirse dicha inconsistencia, el Inspector solicitó “se aportara un certificado de nomenclatura catastral para así decidir sobre la continuidad de dicha actuación” (fl. 132, cdno. 1). LA IMPUGNACIÓN La sociedad actora apeló la decisión que viene de reseñarse reiterando lo argumentos expuestos en el libelo genitor.
CONSIDERACIONES 1. En términos del artículo 86 de la Carta Política la acción de tutela se erige en una garantía a favor de las personas para obtener en todo tiempo y lugar mediante un procedimiento breve y sumario, la inmediata protección de los derechos constitucionales fundamentales, frente a su vulneración o amenaza derivada de la acción u omisión de las autoridades públicas y, en ciertas hipótesis, por los particulares.
Igualmente tratándose de actuaciones o decisiones judiciales, la jurisprudencia constitucional, ha reiterado que este especial mecanismo de protección, procede de manera excepcional, esto es, en presencia de una ostensible e incontestable actuación ilegítima del juzgador, adversa a la ley aplicable, constitutiva de vía de hecho, que no pueda ser removida a través de los medios regulares de control establecidos en el ordenamiento positivo y, además, se cumpla el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio. 2.
En el asunto que convoca la atención de la Sala la queja constitucional se enfila a cuestionar el proceso abreviado que el Consorcio Energía Colombia S.a. -Cenercol S.A. promovió contra la señora Liliana Gordillo Hernández, por no haberse integrado el contradictorio con la Sociedad peticionaria, quien se dice, es subarrendataria aceptada y consentida, y por ende, a ella se le hacen extensivos los efectos de la sentencia allí emitida; adicionalmente se solicita aclarar la dirección donde debe practicarse tal diligencia, en tanto el comitente señaló la Calle 57 No. 71-35 y el funcionario comisionado la está realizando en la Avenida 68 No. 71-35 esquina. 3.
Del examen del caso concreto a la luz de la realidad que muestra el acervo probatorio recaudado, no se evidencian irregularidades susceptibles de ser protegidas por esta vía, en tanto la autoridad jurisdiccional acusada integró el proceso con todas aquellas personas que se encontraban relacionadas en el contrato de arrendamiento, sin que fuera necesario vincular a la sociedad actora, por cuanto aquel y el subarriendo son negocios jurídicos disimiles e independientes y si algún perjuicio de índole patrimonial, surge de las resultas de aquél proceso, es un asunto que debe dilucidarse judicialmente entre el subarrendador Liliana Gordillo Hernández y el subarrendatario. 4.
En lo atinente a la aclaración de la dirección del bien objeto de la diligencia de entrega, se tiene que tal como lo precisó el a quo, dicha inconsistencia ya fue advertida por la Inspección de Policía acusada y “para evitar una posible nulidad” (fl. 112, cdno. 1) deprecó allegar a las diligencias un certificado de nomenclatura catastral para continuar con la labor encomendada; luego, en esas condiciones no es necesario efectuar pronunciamiento sobre el particular, toda vez que deviene inocua cualquier orden con esa finalidad. 5.
En consecuencia, por lo someramente consignado, se impone confirmar el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 36 6 W.N.V. Exp. 11001-22-03-000-2011-00857-01