CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., nueve (9) de agosto de do mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala realizada el 27 – 07 – 2011 EXP.: 11001-22-03-000-2011-00853-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 13 de julio de 2011 por la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro de la tutela promovida por JOSÉ HERLING VILLARREAL SÁNCHEZ respecto del JUZGADO CUARENTA Y TRES CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. Acude el gestor a la presente acción para que se le ampare el derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por el accionado. 2. Expone, en apoyo de lo así argüido, que tras hacer postura, se le adjudicó el inmueble rematado en el proceso divisorio de Efraín Alba Monroy, Dora Clara Acuña de García y Ángela Barrera Monroy contra Germán Monroy Pinzón y María Victoria Rubio de Arenas.
Agrega que le solicitó al despacho tutelado adicionar el auto aprobatorio de la subasta en el sentido de ordenar devolverle los rubros que pagó por concepto de impuestos adeudados por el predio comprado, pedimento denegado por la autoridad “ sin razón legal alguna ”. Así las cosas, pide que por esta vía se acceda a su pedimento. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó el amparo deprecado por no hallar presente el requisito de inmediatez, pues la providencia de la que se dolía el accionante, se produjo el 4 de diciembre de 2009.
LA IMPUGNACIÓN Para el señor Villareal Sánchez se atenta “ contra su patrimonio ” al obligarlo “ a cancelar una obligación… que le corresponde a los comuneros ”. CONSIDERACIONES 1. La tutela fue instituida con un carácter netamente residual, que comporta su fracaso cuando el presuntamente agraviado o amenazado en sus derechos constitucionales fundamentales, tiene o tuvo a su disposición en su momento otros medios idóneos de defensa legal y no acudió a ellos, salvo que aquélla se utilice como instrumento transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.
A la característica antes mencionada se suma la de la inmediatez, que impone a la persona acudir, en caso de considerar que una actuación jurisdiccional le quebranta derechos superiores, de manera oportuna a la acción de tutela, no hacerlo permite que la supuesta afectación no sea tenida como una violación actual de garantías de ese linaje, sino como la consecuencia legítima de una providencia en firme.
De este modo, cuando sin que exista motivo que lo justifique, se deja transcurrir el tiempo sin hacer uso de la protección que ahora se trata, la apatía conduce a que se afiance la presunción de legitimidad que reviste el quehacer de la administración de justicia. 3. Escrutadas las evidencias aportadas a este expediente, se tiene que el Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito mediante decisión de 4 de diciembre de 2009 dispuso, entre otras cosas, la devolución de los gastos en que había incurrido el rematante, sin incluir el rubro que éste ahora menciona, y por auto de 29 de septiembre de 2010 le respondió, ante el recurso formulado con el ánimo de obtener el reintegro de lo pagado por impuestos “ correspondientes a los años 2000, 2001, 2002 y 2004 ”, que en providencia adiada “ el cuatro (4) de diciembre de dos mil nueve (2009)…ordenó reembolsar la suma de dinero por los últimos cinco (5) años fiscales cuyos pagos se encuentra[ban] probados en el proceso ”.
De igual forma se advierte, que el amparo objeto de análisis se impetró el 1º de julio de 2011, es decir, cuando han transcurrido aproximadamente diecinueve (19) meses de dictado el primer proveído y más de nueve (9) meses de proferido el segundo, términos que rebasan “ el lapso de los seis meses ” que adoptó la Sala como razonable para reclamar la protección, habida cuenta que estimó que “ muy breve ” debía ser “ el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros ”.
La desidia del actor descarta la existencia de una conducta irregular de parte del accionado cuyas características de inminencia, urgencia y gravedad habiliten la intervención de esta especial justicia en competencias claramente deslindadas por la Ley y la Constitución. 4. Sin mayores disquisiciones, se ratificará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Envíese el proceso adjunto a su lugar de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Cfr. sent. de 2-07-07, exp. No. 050012203000 2007 00188 01. PAGE 7 J.A.A.P. Exp.: 2011-00853-01