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T 1100122030002011-00848-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil once (2011).- (Discutido y aprobado en Sala de 24 de agosto de 2011) Ref.: 11001-22-03-000-2011-00848-01 Decide la Corte la impugnación formulada por el accionante respecto de la sentencia proferida el 13 de julio de 2011 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio de la cual se denegó la petición de amparo que él presentó contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esta capital, trámite al que se vinculó a las partes del proceso a que alude la demanda de tutela.

ANTECEDENTES 1. La sociedad INVERSIONES ENERGÉTICAS S.A., obrando a través de su representante legal, solicitó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Juzgado accionado. 2. Para sustentar la petición de tutela manifestó, en resumen, que la sociedad Petróleos del Norte S. A. promovió un proceso ordinario en su contra, juicio en el que dicha demandante actuó en forma temeraria, e indujo en error a las autoridades de primera y de segunda instancias, logrando que éstas profirieran sentencias en las que modificaron las obligaciones adquiridas dentro del contrato de fiducia celebrado entre el Banco Santander e Inversiones Energéticas S. A., al punto que concedieron derechos contractuales a la actora sobre los bienes que conforman el patrimonio autónomo constituido mediante dicho contrato de fiducia, sin observar que ésta no era parte en el referido negocio jurídico.

Indicó que en auto de 21 de octubre de 2010 el Juzgado acusado libró mandamiento de pago con fundamento en la sentencia emitida dentro del mencionado proceso ordinario, determinación contra la que interpuso recurso de reposición, pues, en su criterio, dicho fallo no se encuentra en firme, ya que no le fue notificado en los términos del artículo 323 del C. de P. C. y, por ende, no puede ser considerado como título ejecutivo, medio de impugnación que no prosperó, pues en providencia de 8 de febrero de 2011 el director del proceso mantuvo inmodificable la orden de pago.

Afirmó que ha presentado varias solicitudes encaminadas a que la autoridad judicial accionada sancione la conducta del demandante, quien, según afirma, incurrió en fraude procesal y, además, para que declare la nulidad absoluta del proceso por haberse presentado objeto y causa ilícitas, y disponga su terminación, con la consecuente condena en perjuicios al demandante, peticiones que no han sido resueltas de fondo y en forma concreta por el Juez acusado. 3.

Con fundamento en lo anteriormente relatado, pidió que se declare que las sentencias dictadas en el proceso ordinario son nulas de pleno derecho por contener objeto y causa ilícitos y que, en consecuencia, se ordene la terminación del proceso y se condene en costas y perjuicios a la parte actora. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal a quo negó la tutela reclamada, tras considerar que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá ha ajustado su actuación procesal al cumplimiento de la sentencia emitida en el proceso ordinario promovido en contra del accionante, y a lo dispuesto por los superiores jerárquicos (fls. 698 y ss, cdno. 1) LA IMPUGNACIÓN El accionante reitera, en esencia, los argumentos expresados en la demanda de tutela (fls. 1303 y ss ibídem ).

CONSIDERACIONES 1. Preciso resulta recordar que la acción de tutela constituye un mecanismo procesal establecido por la Carta Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.

De igual manera que, en línea de principio, el mecanismo no actúa respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento, excepcional y extremo, en relación con el cual de tiempo atrás se ha dicho que puede tornar viable la acción de tutela, esto es “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621).

Si se advierte, entonces, un proceder del funcionario judicial alejado de lo razonable, fruto exclusivo de su ánimo subjetivo, o desconectado del ordenamiento aplicable, es pertinente que el juez constitucional actúe, con el propósito de conjurar el agravio que con la actuación censurada se haya podido causar a las partes o intervinientes en el proceso. 2.

En el asunto que examina la Sala, corresponde precisar, en primer término, que aunque el accionante dirigió la demanda de tutela contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito y la Sala Civil del Tribunal Superior, ambos de Bogotá, lo cierto es que en providencia de 21 de junio de 2011 esta Corporación determinó que la queja objeto de estudio recae en concreto respecto de las decisiones adoptadas por el citado Juzgado en autos de 21 de octubre de 2010 y 8 de febrero de 2011, en virtud de lo cual la competencia para conocer el asunto en primera instancia radicaba en el Tribunal, autoridad a la que se ordenó remitir el expediente (fl. 373, cdno. 1). 3.

Despejado lo anterior, sin que resulte necesario ahondar en motivaciones se confirmará el fallo de primera instancia que negó la protección constitucional solicitada pues, tal y como lo estableció el Tribunal a quo, el Juzgado acusado no ha incurrido en la vulneración de ningún derecho fundamental de la sociedad accionante, como quiera que el trámite impartido a la demanda ejecutiva instaurada por Petróleos del Norte S. A. contra Inversiones Energéticas S. A., es la natural consecuencia de lo ordenado en las sentencias dictadas dentro del juicio ordinario promovido en contra de esta última, fallos que, contrario a lo que aduce el accionante, se encuentran debidamente ejecutoriados.

Además, se observa que el Juez Cuarto Civil del Circuito de esta capital ha resuelto en su oportunidad los recursos formulados por la sociedad ejecutada, esgrimiendo las razones para adoptar las respectivas decisiones, y se ha pronunciado frente a las varias solicitudes que ésta ha presentado, como se desprende de las actuaciones que reposan a folios 677 y siguientes del cuaderno uno, circunstancias que evidencian la improcedencia del amparo invocado. 4.

Como consecuencia de las anteriores consideraciones, se confirmará la decisión impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela referenciada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a quo y a los intervinientes, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 10 7 ASR Exp. 2011-00848-01