CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., once de agosto de dos mil once (Discutida y aprobada en sesión de tres de agosto de dos mil once) REF. Exp. T. No. 11001-22-03-000-2011-00847-01 Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 13 de julio de 2011 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la acción de tutela promovida por Raúl Leónidas García Quintero, contra el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá. Al trámite se vinculó al Juzgado Setenta y Dos Civil Municipal de esta ciudad, así como a la Titularizadora Colombia S.A., a Anibal Baeza Pérez, a Germán Jaimes Taboada, a Marina Peña Manjarres, a Aura Ligia Morales Granados, al Banco Davivienda S.A., a Bertha Moreno Bonilla y a Edilberto Buitrago, como partes e intervinientes en el proceso ejecutivo hipotecario sobre el cual versa la queja constitucional.
ANTECEDENTES 1. El accionante pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, los cuales estima conculcados por las autoridades judiciales accionadas, pues en su opinión el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá, fundó la sentencia de segunda instancia proferida el 30 de mayo de 2011 “en un dictamen pericial contrario a derecho”.
Criticó que el experticio no se identifica con los postulados de la Ley 546 de 1999 y la circular No. 007 de 2000, pues el perito adujo que la reliquidación del crédito desconoció el valor calculado de la UVR entre el 1º de enero de 1993 al 31 de diciembre de 1999 “sino que ella manifiesta que se hizo aplicando el alivio de la obligación real en UPAC que presentaba la obligación a 31 de diciembre de 1999, siendo un procedimiento contrario a la norma de orden constitucional y que viola el derecho a la igualdad y a una vivienda digna”.
En consecuencia, solicitó que en sede constitucional se ordene al funcionario judicial accionado corrija la sentencia cuestionadas, pues la perito en la aclaración y complementación del dictamen adujo que “no se descapitalizó (sic) los intereses del crédito de dizque (sic) porque estaban permitidos, ocasionando un grave perjuicio ya que este dictamen fue tomado como base para una decisión de fondo”. 2.
El Juez Setenta y Dos Civil Municipal de Bogotá, se remitió a los argumentos que plasmó en la sentencia de primer grado, la cual data de 15 de julio de 2009. 3. El Juzgado Segundo Diecinueve del Circuito de esta ciudad y los vinculados a la queja constitucional, guardaron silencio. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, negó el amparo constitucional pretendido, pues consideró que no es este el mecanismo para reabrir debates ya decididos, ya que no corresponde al juez constitucional hacer una nueva valoración probatoria “aún so pretexto de ser mejor que la efectuada por la funcionaria accionada, en atención a que ello daría al traste con la estabilidad que debe caracterizar las decisiones judiciales, tal y como lo ha enseñado (…) la copiosa jurisprudencia”.
Además, observó el juez constitucional del primera instancia que el funcionario judicial accionado abordó con detenimiento el peritaje que evoca el promotor de la protección, “lo que le permitió verificar que el monto del alivio aplicado por el acreedor, al igual que existió un exceso en las pretensiones del libelo por la suma de 161.6738 uvr o $ 72.337.90 y, que no hubo capitalización de intereses tras la reliquidación del crédito, razonamiento que a todas luces no devienen arbitrarios, caprichosos o antojadizos que, demanden la intervención del juez constitucional para el restablecimiento de los derechos quebrantados”.
LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la decisión de primer grado, sin consignar las razones de su desacuerdo. CONSIDERACIONES En orden a decidir sobre la demanda de tutela que ahora es objeto de análisis, se hace necesario dejar consignadas las siguientes precisiones inaugurales. 1. La Constitución Nacional, en su artículo 86, consagró la acción de tutela como mecanismo especial para la salvaguarda de los derechos fundamentales.
Por otra parte, el Decreto 2591 de 1991, dictado por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades otorgadas por el artículo 5º transitorio de la Constitución, preveía en su artículos 11 y 40 que la acción de tutela podía ejercerse contra providencias judiciales, aunque contempló un término de caducidad para ello. Esas normas que, se repite, autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales, fueron declaradas inexequibles mediante la sentencia No. C-543 de 1º de octubre de 1992, proferida por la Corte Constitucional.
En varios de los apartes de tal providencia, se anotó que la acción de tutela a) no reemplaza los procesos ordinarios o especiales, ni es sustituto de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni es instancia adicional a las existentes; b) ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces; c) nunca prevalece sobre la acción ordinaria, salvo que se ejercite como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; d) no es viable si se la pretende usar como medio enderezado a la reapertura de procesos que ya fueron objeto de fallo, tanto si respecto de las decisiones judiciales correspondientes se ha producido la ejecutoria y, en consecuencia, la cosa juzgada formal, como si han hecho tránsito a cosa juzgada material; y e) no es el único mecanismo orientado a la protección de la persona humana y sus derechos esenciales.
Todos los procesos y la integridad del aparato judicial tienen ese mismo fin. Además, allí se dejó sentado que: a) nadie puede alegar que careció de medios de defensa si gozó de la oportunidad de un proceso, y menos todavía si tomó parte en él hasta su conclusión y ejerció los recursos de que disponía; b) si el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción; c) habiendo establecido el Constituyente jurisdicciones autónomas y separadas (Título VIII de la Constitución) y puesto que el funcionamiento de ellas ha de ser desconcentrado y autónomo (artículo 228 de la Carta), no es permitido al juez, bajo el pretexto de actuar en ejercicio de la jurisdicción Constitucional, penetrar en el ámbito que la propia Carta ha reservado a otras jurisdicciones, a fin de resolver puntos de derecho que están o estuvieron al cuidado de éstas.
Considerar que semejante opción se aviene a lo preceptuado por la Carta, vale tanto como aceptar que ésta consagró jurisdicciones jerarquizadas, lo cual no encuentra sustento en la normatividad vigente. Todo lo anterior, llevó a la Corte Constitucional a señalar que si “encontrara que el artículo 86 de la Carta prevé ese remedio extraordinario -la acción de tutela- contra los fallos de los jueces, así lo declararía sin titubeos, pero tal cosa no acontece y el deber de la Corporación consiste en guardar la integridad y supremacía de la Constitución tal como ella es, razón por la cual, como su intérprete auténtica, goza de autoridad para retirar del ordenamiento jurídico las disposiciones que se oponen a su preceptiva”.
En suma, la Corte Constitucional desterró del ordenamiento jurídico las normas que posibilitaban la acción de tutela contra providencias judiciales, por considerar, precisamente, que tal mecanismo de protección no podía irrumpir en el desarrollo normal de los procesos. Además la Corte Constitucional no declaró exequible condicionalmente la norma, sino que de manera irrestricta la expulsó del ordenamiento jurídico, con lo cual impuso la prohibición de legislar en sentido idéntico a la norma declarada inconstitucional.
Desde luego que si está vedado al legislador restablecer la acción de tutela contra decisiones judiciales, ello también está prohibido al juez constitucional, salvo que por arbitraria y absurda, aquella sea una mera apariencia de providencia que resquebraje el ordenamiento jurídico. 2. A juicio de la Corte, en el presente caso no puede acogerse la solicitud de amparo, pues lo que en últimas pretende el accionante es que por esta vía constitucional se reviva una discusión suficientemente ventilada ante la justicia ordinaria, en la que se debatieron las excepciones propuestas en la contestación de la demanda, además, quien acudió a esta sede, contó con las posibilidades de contradicción y defensa en las dos instancias autorizadas por la ley.
Bueno es hacer énfasis en que la acción de tutela, por su carácter excepcional y subsidiario, no puede asimilarse a una tercera instancia, ni habilita al juez constitucional para que suplante a los funcionarios dotados de competencia para decidir; tampoco fue establecida para rescatar oportunidades fenecidas o para revivir pleitos clausurados mediante sentencia ejecutoriada, argumentando tan solo la simple inconformidad de los litigantes.
Así, teniendo en cuenta el respeto que merece en sede constitucional la discreta autonomía de los juzgadores de instancia en las labores relacionadas con la valoración probatoria y la interpretación jurídica, no puede predicarse la vía de hecho que se denuncia, en la medida en que, el debate sobre la excepción propuesta por el accionante, denominada como “cobro de lo no debido”, quedó agotado con la sentencia de segunda instancia que confirmó la del a quo, sin que pueda pasarse por alto que la misma prosperó parcialmente cuando el funcionario judicial justificó que “referente a las 392.6081 UVR equivalente a $ 69.032.09 pesos Mcte, sumas que deberán ser reajustadas al capital y unidades de valor real al momento de la presentación de la demanda y se denegará la pretensión de intereses remuneratorios numeral (1.2) (sic) de la orden de apremio por estar contenidos dentro de la reliquidación del crédito presentado por la perito actuarial designada de manera oficiosa por este estrado judicial, concluyéndose que el mandamiento de pago debía deprecarse por el valor de $ 14.019-821.oo Mcte., e intereses de mora a partir de la fecha de presentación de la demanda (12 de marzo de 2007)”.
En consecuencia, no es necesario un nuevo examen del juez constitucional, máxime cuando los argumentos del funcionario de segundo grado accionado, no se muestran irrazonables o arbitrarios; pues cuando se ocupó de analizar el dictamen que critica el promotor de la queja constitucional, no cabe duda que le fue favorable, porque en el fallo cuestionado concluyó que “El dictamen ofrece claridad, pues afirma que revisados los créditos no presenta capitalización de intereses después de la reliquidación, no obstante presentó una reliquidación para sustentar lo dicho, pero afirma que el capital se incrementó en 392.6081 UVR equivalente a $ 69.032.09 pesos Mcte., suma de dinero tiene como finalidad exclusiva (sic) abonar al saldo que presenta la obligación hipotecaria de marras en la fecha de presentación de la demanda”.
Finalmente, profusa ha sido la jurisprudencia de esta Corporación respecto a la prohibición del juez de tutela para derruir providencias judiciales con fundamento en la simple diferencia de opinión de los destinatarios de aquéllas adversas a sus intereses, pues ante la inexistencia de capricho o arbitrariedad en la decisión aquejada, que exija la inminente protección de los derechos fundamentales cuya vulneración se invoca, el amparo constitucional impetrado deviene improcedente.
Por las razones expuestas, el fallo impugnado debe recibir confirmación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia anotadas.
NOTIFÍQUESE lo decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados. Remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 10 E.V.P. Exp.
T. No. 11001-22-03-000-2011-00847-01