República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ Bogotá, D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de diez (10) de agosto de dos mil once (2011). Ref: Exp. T. N° 11001-22-03-000-2011-00845-01 Despacha la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 13 de julio de 2011, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio del cual negó la tutela de Juan Pablo de la Virgen de la Peña Gaitán Didier contra los Juzgados Treinta y Siete Civil del Circuito y Tercero Civil Municipal de Descongestión de esta ciudad, siendo vinculados el Juzgado Catorce Civil Municipal de la capital de la República, Martha Rondón García, Luis Edgar Acevedo Aranda, Neyla Ortiz Ariza, María Rosa Roldan López, María Helda Arana de López, Pedro Guzmán Tordecillas y Braulio Augusto Pérez.
ANTECEDENTES I.- Si bien el promotor no indica expresamente los derechos fundamentales que considera transgredidos, de lo expuesto por él se extrae que hace alusión al debido proceso. II.- Apoya su solicitud afirmando que dentro del proceso de “ amparo posesorio ” de Juan Pablo de la Virgen de la Peña Gaitán contra María Rosa Roldán López y Edgar Acevedo Aranda, que se adelanta en el Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogotá, se ha incurrido en una dilación injustificada en la definición de la litis.
Igualmente señala que el Juzgado Tercero Civil Municipal de Descongestión de esta ciudad, no se ha resuelto la oposición que planteó frente a la diligencia de desalojo del bien raíz atrás descrito, ordenada dentro del juicio de restitución de tenencia de Edgar Acevedo Aranda contra María Rosa Helena Roldan y Helda Arana. Expresa que esta última actuación debe acumularse a la primera, por ser la más antigua, tener identidad de objeto y corresponder a las mismas partes.
III.- La protección deprecada la sustenta en los supuestos fácticos que pasan a compendiarse: a.-) Que la demanda que dio origen a la acción posesoria la radicó el 17 de marzo de 2009 y versa sobre el apartamento 101 ubicado en la calle 52 25-09 de Bogotá. b.-) Que el 28 de marzo del año en curso tuvo lugar la diligencia de restitución de inmueble arrendado sobre el predio antes mencionado, según comisión efectuada por el Juzgado Catorce Civil Municipal de esta capital. c.-) Que formuló oposición en la anterior actuación, siendo suspendida la misma, sin que a la fecha, transcurrido más de un año desde su celebración, haya sido resuelta. d.-) Que tratándose de dos pleitos “ amparo posesorio ” y “ restitución de tenencia ” en donde el núcleo común es el señorío que se ejerce sobre la misma vivienda, la competencia para definir la situación radica en el funcionario de mayor jerarquía al existir identidad de partes.
IV.- El actor pretende “disponer la preclusión de la diligencia ordenada mediante despacho comisorio No. 121, y la remisión de lo actuado al Juzgado 37 Civil del Circuito” y “declarar la posesión transitoria del accionante sobre el inmueble aludido hasta que quede en firme sentencia en el Juzgado 37 Civil del Circuito”. RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS El juzgado del circuito pidió que se desestime el auxilio y señaló que la razón por la cual no ha emitido veredicto en la causa que adelanta es porque el quejoso no ha cumplido con un acto procesal que le incumbe, como es la presentación de caución para el decreto de la medida cautelar, ordenada desde el 31 de marzo de 2009.
El estrado de descongestión deprecó negar por improcedente la salvaguarda por no haber lesionado las garantías superiores del inconforme, quien ha interpuesto con antelación tres acciones similares en relación con el lanzamiento ordenado, las cuales fueron desestimadas. La titular del Juzgado Catorce Civil Municipal de Bogotá adujo que el reclamante puede hacer valer los derechos que reclama dentro del mismo trámite posesorio, tal como dejó sentado su superior funcional al resolver una acción de tutela frente a su proceder.
Los restantes vinculados guardaron silencio. FALLO DEL TRIBUNAL Desestimó la protección impetrada por su carácter residual, dado que la causa que se ventila ante el juzgado del circuito está en trámite y además, respecto al pleito de restitución, se le respetó al inconforme su derecho de contradicción al darse curso a la inconformidad que expuso en la diligencia. IMPUGNACIÓN Interpuesta por el gestor sin motivación. CONSIDERACIONES 1.- Como viene de narrarse, el accionante persigue la protección de su derecho consagrado en el artículo 29 de la Carta Política, y consecuentemente, la “preclusión” de la diligencia de “desalojo” mencionada y la declaración transitoria de la posesión sobre el bien inmueble aludido, en tanto se define el abreviado de “amparo posesorio”. 2.- Esta acción es un instrumento de carácter preferente y sumario previsto para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública y, excepcionalmente, de particulares.
Por su naturaleza residual sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como medio transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3.- Para los efectos de la decisión que se adopta están acreditados los siguientes hechos: a.-) Que en el Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogotá, se adelanta proceso de “ amparo posesorio ” de Juan Pablo de la Virgen de la Peña Gaitán contra María Rosa Roldán López y Edgar Acevedo Aranda (folios 19 y 20). b.-) Que en el auto admisorio de fecha 31 de marzo de 2009 se ordenó prestar caución para la inscripción de la demanda en el folio de matrícula del inmueble objeto del asunto (folio 7 cuaderno anexo). c.-) Que el despacho de conocimiento, una vez trabada la litis, supeditó la continuación de las diligencias al cumplimiento de la orden referida en el anterior literal por auto de 29 de marzo del cursante año (folio 12 cuaderno anexo). d.-) Que en el Juzgado Catorce Civil Municipal se tramitó la restitución de inmueble arrendado de Edgar Acevedo Aranda contra María Rosa Helena Roldan y Helda Arana, sobre la vivienda objeto de la acción de señorío (folios 8 a 10). e.-) Que la oposición formulada por el actor durante la diligencia de lanzamiento fue resuelta desfavorablemente el el 1 de julio de 2011, contra lo cual no interpuso recursos (folios 32 a 36). f.-) Que el inconforme no solicitó la acumulación del trámite posterior al inicial ante ninguna de las autoridades acusadas (cuaderno anexo). 4.-) Se desestimará la impugnación propuesta por las razones que pasan a mencionarse: a.-) La integridad de la función estatal de administrar justicia resultaría gravemente comprometida si se permitiera que este mecanismo especial y extraordinario, dirigido exclusivamente a la salvaguarda de las garantías fundamentales, pudiera suplir los instrumentos y recursos comunes que el ordenamiento pone a disposición de aquellas personas que persiguen la definición de alguna situación jurídica mediante un pleito judicial.
De acuerdo con lo anterior, advierte la Sala que en el presente asunto no se cumple con el requisito de subsidiaridad, como razonadamente consideró el a-quo, dado que en la actualidad está en trámite el proceso abreviado ante el Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de esta ciudad, siendo del resorte de tal autoridad definir el problema jurídico presentado, sin que sea posible en sede constitucional el “declarar una posesión transitoria” como se pretende.
Por consiguiente, no podía aspirarse a que el asunto se fallara de manera distinta a como se hizo, pues como reiteradamente lo ha sostenido esta Corporación: “[m]ientras las personas tengan a su alcance otras vías judiciales o las mismas estén siguiendo su desarrollo normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con los instrumentos de defensa judicial que las normas procesales han contemplado, sino cuando carezca de los mismos, como claramente lo establece el numeral 1°, artículo 6° del Decreto 2591 de 1991. ” (Sala de Casación Civil sentencia de 27 de octubre de 2010, exp. 2010-00137-01). b.-) Según se expone en el informe obrante a folios 19 y 20, la causa posesoria no ha sido definida por estar pendiente la presentación de la póliza judicial ordenada en el auto admisorio que data del 31 de marzo de 2009, sin que se hubiera atacado oportunamente el auto que impuso tal presupuesto, mediante el correspondiente recurso de reposición, que procedía según el artículo 348 del Código de Procedimiento Civil, lo que pone en evidencia una actitud desinteresada que impide atribuir las consecuencias de la inactividad de la litis en la autoridad judicial que la adelanta.
Además de lo anterior, dado que las súplicas del presente libelo persiguen además la acumulación de la oposición que planteó el gestor dentro del juicio de tenencia al juicio abreviado primigenio, ello en ningún momento fue solicitado a los despachos censurados y por ello, mal podría endilgárseles responsabilidad por la ausencia de definición de tal pedimento cuando, se reitera, no se realizó oportunamtne, reafirmándose así la incuria.
De modo que, “ si incurrió en pigricia y desperdició las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, - pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil -, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela ” (sentencia de 6 de julio de 2010, exp. -2010-00241-01, citada el 2 de marzo de 2011, exp. 2010-000380-01). c.-) En cuanto a la omisión concreta endilgada al Juzgado Tercero Civil Municipal de Descongestión, consistente en la demora en definir la oposición, debe indicarse que la misma fue resuelta en forma desfavorable a los intereses del reclamante en diligencia llevada a cabo el 1 de julio del año que transcurre, es decir, durante el curso del presente auxilio, según consta a folios 32 a 36 del expediente, sin que además hubiera sido objeto de recurso alguno. Por ello, el motivo que dio origen a la salvaguarda frente a tal estrado ha desaparecido y en tal medida, se presenta una carencia actual de objeto que amerite adoptar alguna medida de protección, pues, según criterio de la Sala: “ si la actuación de hecho por la cual la persona se queja ya ha sido superada, en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, la acción de tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez constitucional carecería de sentido” (sentencia de 3 de julio de 2009, exp. 2009-00080-01). d.-) Por último, cabe anotar que si bien en las comunicaciones allegadas a los autos se puso de presente la existencia de varias acciones constitucionales interpuestas en forma previa por el petente, no se avizora una temeridad en su ejercicio que impida emitir pronunciamiento de fondo, dado que, en las mismas, se involucraron autoridades distintas, según dan cuenta los informes allegados al expediente, en las cuales no figura vinculada la dependencia contra la cual se dirige el ataque principal. 5.- Lo anterior resulta soporte suficiente para tener por acertada la decisión del Tribunal.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. De igual forma, devuélvase la actuación original al juzgado de origen.
Notifíquese EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 11 FGG. Exp. 11001-22-03-000-2011-00845-01