CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., quince (15) de septiembre de dos mil once (2011).- (discutido y aprobado en Sala de la fecha) Ref.: 11001-22-03-000-2011-00837-01 Decide la Corte la impugnación formulada por el accionante respecto de la sentencia proferida el 13 de julio de 2011 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con la que se denegó la petición de amparo que él presentó contra el Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de esta capital, trámite al que se vinculó a la parte actora dentro del proceso a que alude la demanda de tutela.
ANTECEDENTES 1. El señor MAURICIO HERNÁNDEZ CORTÉS solicitó la protección constitucional de los derechos consagrados en los artículos 2º, 4º, 13, 15, 20, 21, 22, 25, 26, 29, 48, 49, 53, 58, 83, 228, 229 y 230 de la Constitución Política, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. 2. Como sustento fáctico del reclamo constitucional expresó, en síntesis, que el día 29 de octubre de 1997 suscribió un contrato de arrendamiento con la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, respecto “del local 2358 B, Piso 2º, ubicado en el Aeropuerto [E]l DORADO, de la ciudad de Bogotá”, negocio jurídico regido por las normas de la Ley 80 de 1993, de conformidad con lo estipulado en el contrato.
Señaló que el arrendador cedió el mencionado contrato a la sociedad OPAIN S. A., pero no profirió acto administrativo alguno encaminado a modificar las cláusulas contenidas en el negocio jurídico, como lo dispone el artículo 16 de la Ley 80 de 1993, en virtud de lo cual dicha normatividad continúa regulando el contrato objeto de la cesión. Manifestó que la cesionaria promovió un proceso de restitución de tenencia en su contra, en el que propuso excepciones previas y formuló un incidente de nulidad, como quiera que el Juzgado Veinticinco Civil del Circuito carece de jurisdicción y de competencia para conocer el asunto, dado que se trata de una controversia que debe ser dirimida por el Juez administrativo.
En providencia de 16 de diciembre de 2010 el funcionario judicial accionado denegó las excepciones previas, y con posterioridad dictó sentencia de única instancia en la que declaró la terminación del contrato de arrendamiento, decisiones que lo obligaron a formular una acción de tutela, la que se decidió a su favor, pues se le ordenó al titular del Juzgado acusado declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del 30 de septiembre de 2010, orden constitucional que abarcó el auto de 16 de diciembre de ese año, mediante el cual la autoridad determinó la improsperidad de las excepciones previas formuladas.
Añadió que la titular del Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de esta ciudad profirió autos de 15 de abril de 2011, a través de los cuales declaró infundadas las excepciones previas y denegó el incidente de nulidad propuesto, determinaciones que mantuvo inmodificables en providencias de 31 de mayo y 17 de junio de esta anualidad, al resolver los recursos de reposición por él interpuestos. 3.
Demandó, en consecuencia, que se “declare la ilegalidad de las determinaciones de la señora Juez 25 Civil del Circuito de Bogotá D. C., tomado (sic) mediante los autos de fecha dieciséis (16) de [d]iciembre de 2010, dos de fecha quince (15) de [a]bril de dos mil once (2011), de fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil once (2011) y el fechado en [j]unio diecisiete (17) de dos mil once (2011), dentro del proceso de restitución”, para que en su lugar la autoridad judicial acusada proceda a adoptar las decisiones que en derecho corresponda.
EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal negó la tutela solicitada, con fundamento en que el accionante no instauró recurso de apelación contra la providencia de 15 de abril del año en curso, a través de la cual se resolvió el incidente de nulidad. Señaló el a quo que los reclamos expuestos en sede constitucional deben ser dirimidos por el Juez de conocimiento “pues los mismos configuran excepciones de mérito que ni siquiera han sido estudiadas” y, agregó, que el trámite del proceso se encuentra ajustado al ordenamiento legal.
LA IMPUGNACIÓN En el recurso interpuesto, el promotor de la petición de amparo manifiesta que el Tribunal no observó que el proceso de restitución es de única instancia, dado que la causal invocada por el demandante es la mora en el pago de los cánones de arrendamiento, en razón de lo cual no procede la apelación a la que alude el fallo de primer grado.
CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela es un instrumento de carácter preferente y sumario previsto para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública y, excepcionalmente, de los particulares. Por su carácter residual, sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Por regla general, la solicitud de amparo no resulta viable entablarla para censurar providencias judiciales, salvo que se estructure el evento excepcional y extremo que de tiempo atrás se ha considerado idóneo para abrirle paso a la acción de tutela frente a decisiones judiciales, esto es “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621). 2.
En el caso materia de análisis encuentra la Sala que la inconformidad concreta del accionante deriva de las providencias por medio de las cuales el Juzgado acusado se pronunció frente a las excepciones previas propuestas, y al incidente de nulidad formulado, decisiones que el demandado no podía cuestionar mediante la interposición del recurso de apelación, como lo adujo el Tribunal para negar la tutela, pues la causal que se alegó para la restitución del inmueble fue exclusivamente la mora en el pago del canon de arrendamiento, en virtud de lo cual se trata de un proceso de única instancia (Cfr. art. 39, Ley 820 de 2003).
Efectuada esa precisión, y luego de examinar la situación fáctica descrita en la demanda constitucional, observa la Corte que el actor argumenta, esencialmente, que el proceso abreviado promovido en su contra no puede tramitarse ante el Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de esta ciudad porque, en su criterio, su conocimiento corresponde a los jueces administrativos, dado que el contrato de arrendamiento de inmueble que él celebró en el año 1997 con la Unidad Administrativa de Aeronáutica Civil, continúa rigiéndose por la Ley 80 de 1993, teniendo en consideración que la cesión que de dicho negocio jurídico hizo la arrendadora a favor de Opain S.A., no surtió ningún efecto, toda vez que esa cesión implicó, a su juicio, una modificación unilateral del contrato y, por ende, resultaba indispensable que la Aeronáutica Civil agotara el trámite correspondiente, emitiendo un acto administrativo motivado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del C. C. A., acto que, además, debió ser notificado en los términos de los artículos 47 y 48 ibídem, con el fin de permitir el uso de los recursos establecidos en la ley, nada de lo cual aconteció en desarrollo de la cesión celebrada la que, considera, no tiene ninguna validez.
Sobre el particular, advierte la Corte que el demandado planteó esa controversia ante la Juez de conocimiento mediante la proposición de excepciones previas, como se desprende del escrito que reposa a folios 1 y siguientes del cuaderno 2 del expediente contentivo del proceso abreviado remitido por el Juzgado, temática que no esgrimió en el incidente de nulidad que formuló, oportunidad en la que no reclamó la inexistencia del acto administrativo por parte de la Aeronáutica Civil (cuaderno No. 4), en razón de lo cual el estudio de la Sala se circunscribirá, exclusivamente, al examen de las decisiones adoptadas por la autoridad judicial accionada dentro del trámite de dichas excepciones previas.
Dentro de los mencionados medios de defensa que formuló el demandado se encuentra la excepción denominada “Falta de competencia”, fundada en que “[p]or ser la base de la presente demanda un contrato [e]statal, que fue publicado en un [d]iario [o]ficial y donde se ha prestado póliza de garantía para el cumplimiento de las obligaciones del contrato en mención, a cargo del aquí demandado, su despacho no ha adquirido competencia para conocer de este proceso, merced al hecho incuestionable de que, en el caso que nos ocupa, no se ha agotado la vía gubernativa, conforme lo dispone el artículo 14 de la Ley 80 de 1993 (…) la competencia radica en la Jurisdicción Contencioso Administrativa”.
En el escrito de excepciones también alegó “Falta de legitimación en la causa”, con apoyo en que “todas las modificaciones de un contrato administrativo, deben y tienen que ordenarse por actos administrativos, que desde luego deben y tienen que ser notificados en forma personal a las partes afectadas con dicha decisión. Actos administrativos contra los cuales proceden los recursos de [l]ey.
En el caso que nos ocupa, no se ha producido el acto administrativo merced al cual se ordene la cesión del presente contrato por parte de la AERONÁUTICA CIVIL, a favor de la SOCIEDAD CONCESIONARIA OPERADORA AEROPORTUARIA INTERNACIONAL S. A. OPAIN S. A., mucho menos existe la evidencia de la notificación de tal acto administrativo (…) a la fecha no se agotó la vía gubernativa para la cesión del contrato base de la presente acción. Por ese motivo la demandante, carece en forma absoluta de legitimación en la causa activa, para que se reconozca siquiera como cesionaria del contrato base de la presente litis” (fl. 7 ibídem ).
En providencia de 16 de diciembre de 2010 (fls. 9 y 10 ib ) la Juez de conocimiento declaró no probada la excepción previa de falta de competencia, y precisó que las demás excepciones serían resueltas una vez el demandado diera cumplimiento a lo ordenado en auto de 30 de septiembre de 2010, esto es, cuando acreditara el pago de los cánones de arrendamiento adeudados (fl. 177, cdno. 1), orden que éste no acató, en razón de lo cual la autoridad judicial dictó sentencia el 24 de enero de 2011, a través de la cual declaró terminado el contrato de arrendamiento y dispuso la restitución del inmueble (fls. 195 a 197 ib ).
Ante dicha circunstancia, el demandado instauró acción de tutela, la que se decidió a su favor en fallo de 10 de febrero de 2011, oportunidad en la que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá determinó que en el caso concreto se imponía inaplicar la carga procesal impuesta por el legislador en el numeral 2º del parágrafo segundo del artículo 424 del estatuto procesal civil, como quiera que en las excepciones de mérito propuestas el demandado cuestiona la eficacia de la cesión del contrato base de la acción, por lo que le ordenó a la titular del Juzgado Veinticinco Civil del Circuito dejar sin valor ni efecto todo lo actuado en el proceso a partir del auto de 30 de septiembre de 2010 (fls. 199 a 208 ib ).
En cumplimiento de la orden impartida por el Juez constitucional, la funcionaria judicial emitió auto de 15 de febrero de 2011, por medio del cual declaró “sin valor ni efecto todo lo actuado en este proceso, a partir del auto de fecha 30 de septiembre de 2010”. Con posterioridad, dictó providencia de 15 de abril de 2011, mediante la cual resolvió las excepciones previas invocadas por el demandado, pero señaló que “las excepciones previas de falta de competencia y jurisdicción, fueron resueltas mediante proveído de fecha 16 de diciembre de 2010, (fl. 9), en el que se concluyó que la sociedad demandante no está realizando actividades que corresponden al Estado y la Aeronáutica Civil no es parte en la presente actuación, como quiera que cedió el contrato a Opain.
De ahí que sobre esta decisión el Despacho no hará pronunciamiento alguno como quiera que ello ya fue estudiado y la decisión cobró fuer[z]a ejecutoria” (fl. 16, cdno. 2). Ese planteamiento por parte de la Juez accionada no se acompasa con la realidad y entraña un claro quebranto de la prerrogativa prevista en el artículo 29 de la Carta Política, si se tiene en consideración que, como en líneas anteriores se reseñó, en cumplimiento de un fallo de tutela la Juez de conocimiento dejó sin valor ni efecto todo lo actuado en el proceso a partir de 30 de septiembre de 2010, determinación que, sin lugar a equívocos, comprende el auto de 16 de diciembre de 2010 y, por consiguiente, es deber de la autoridad accionada resolver las aludidas excepciones de falta de jurisdicción y competencia, analizando los argumentos en los que el demandado soportó tales medios de defensa, entre ellos, la inexistencia de un acto administrativo motivado por medio del cual se efectuara la cesión del contrato de arrendamiento.
Además de lo anterior, la Corte advierte otra conducta que vulnera el derecho fundamental al debido proceso del demandado, aquí accionante, toda vez que la Juez acusada al proferir la providencia de 15 de abril de 2011, a través de la cual resolvió las excepciones previas de “trámite diferente al que legalmente corresponde”, “falta de requisitos formales” y “falta de legitimación en la causa”, no estudió a fondo la situación fáctica descrita por el demandado, pues dejó de lado, por completo, las manifestaciones que éste efectuó, en cuanto a la inexistencia del acto administrativo que consideraba necesario para la procedencia de la cesión del contrato de arrendamiento, de conformidad con los lineamientos contenidos en el artículo 14 del Código Contencioso Administrativo, precepto legal en punto del cual la directora del proceso no realizó ningún análisis, siendo su deber hacerlo.
Esa omisión por parte de la autoridad accionada desconoce lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 303 de Código de Procedimiento Civil, según el cual “[a] excepción de los autos que se limiten a disponer un trámite, las providencias serán motivadas de manera breve y precisa”, motivación que, por supuesto, debe referirse en forma concreta a los fundamentos expuestos por el respectivo sujeto procesal.
Nótese, entonces, que la señora Juez dejó de lado el análisis pertinente relacionado con la presunta ineficacia de la cesión del contrato, por no haberse emitido el acto administrativo pertinente, silencio que quebranta el debido proceso del demandado, aquí accionante, pues, se reitera, esa argumentación fue plasmada de manera clara al invocar las excepciones previas de falta de competencia y falta de legitimación en la causa.
En igual forma, el demandado expuso dicha inconformidad en el recurso de reposición que formuló contra el auto de 15 de abril de 2011, oportunidad en la que insistió en la aplicación de lo dispuesto en los artículos 14 y 16 de la Ley 80 de 1993, señalando que “debe y tiene que concluirse indefectiblemente que al contrato administrativo de arrendamiento base de la presente litis, no se le ha agotado de ninguna manera la vía gubernativa, porque no se profirieron los actos administrativos que lo modifiquen, en especial los que contienen la cesión del contrato a favor de OPAIN S. A., y que por tal motivo, conforme lo disponen los artículos 135 del C. C. A. y 75 de la Ley 80 de 1993, la competencia para conocer de este asunto, no se ha presentado, por no haberse agotado la vía gubernativa, circunstancia en la cual, conocería de este asunto la Justicia Administrativa en las condiciones del artículo 75 de la Ley 80 de 1993” (fl. 22, cdno. 2), fundamentación que, una vez más, fue obviada por la directora del proceso, quien en auto de 31 de mayo de 2011 decidió mantener en todas sus partes la determinación atacada, sin abordar el punto central de la controversia puesta a su consideración. De manera que si en las providencias en mención no se incorporaron las consideraciones que, por lo menos, de manera sucinta aborden la temática a que se ha hecho referencia, se corrobora, entonces, el quebranto del derecho fundamental previsto por el artículo 29 de la Constitución Política por una inadecuada o insuficiente motivación de la decisión. 3.
En virtud de lo expresado, se revocará la sentencia impugnada para acceder a la pretensión de amparo, con el fin de que la señora Juez Veinticinco Civil del Circuito de esta ciudad se pronuncie nuevamente, y como en derecho corresponda, respecto de todas y cada una de las excepciones previas propuestas por el demandado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro de la acción de tutela referenciada y, en su lugar, CONCEDE el amparo constitucional al derecho al debido proceso solicitado por el ciudadano Mauricio Hernández Cortés. ORDENA, en consecuencia, al Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de esta capital que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, adopte las medidas necesarias para dejar sin valor ni efecto las providencias emitidas el 15 de abril y el 31 de mayo de 2011, dentro del trámite de las excepciones previas formuladas por el demandado, y profiera luego un nuevo auto que resuelva todos y cada uno de tales medios de defensa, en el sentido que en Derecho corresponda, teniendo en cuenta las reflexiones incorporadas en la parte considerativa de esta decisión. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a quo y a los intervinientes, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo, previa devolución del proceso enviado por el Juzgado accionado.
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 10 13 ASR Exp. 2011-00837-01