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T 1100122030002011-00835-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., nueve (9) de agosto de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala realizada el 27 – 07 – 2011 EXP.:11001-22-03-000-2011-00835-01 Sería del caso resolver la impugnación formulada contra la sentencia proferida el 7 de julio de 2011 por la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, a propósito del amparo solicitado por HUGO BARRAGÁN PARRA frente al MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL y LA FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS -COMITÉ DEPARTAMENTAL DE CAFETEROS DEL TOLIMA-, sino fuera porque se evidencia que en su trámite se incurrió en una irregularidad, la cual debe ser corregida de inmediato.

ANTECEDENTES Acude el actor a la presente acción con el fin que se le protejan sus derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo vital y a la seguridad social. 1. Acota para tal efecto, que laboró para la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia – Comité Departamental de Cafeteros del Tolima- desde el 22 de enero de 1973 y hasta el 15 de diciembre de 1986, fecha en la cual la entidad de forma unilateral resolvió terminar el contrato.

Agrega, que la empresa mencionada no lo afilió al Sistema de Seguridad Social desde el momento que inició la relación contractual sino que lo hizo a partir del 31 de julio de 1981, lo que significa que dejó de cotizar aproximadamente 450 semanas, actuar que la empleadora justifica aduciendo que el Instituto de Seguros Sociales no tenía cobertura en el lugar donde se encontraba realizando sus actividades.

Añade, que reiteradamente le ha solicitado a la Federación realizar el cálculo actuarial por el período dejado de cotizar, petición que a la fecha no ha sido atendida. 2. La Sala Civil del Tribunal de Bogotá negó el amparo deprecado puesto, que “(…) de un lado, aún no se ha negado por parte del Instituto de Seguro Social el reconocimiento de la pensión por vejez del señor Hugo Barragán Parra, quien ni siquiera da cuenta de haber solicitado el reconocimiento de dicha prestación; de otro lado, porque el accionante no ha presentado -o por lo menos no lo demostró- solicitud formal ante la Federación Nacional de Cafeteros o el Instituto de Seguro Social a fin de que se disponga el cálculo actuarial y se determine si hay lugar al pago de los aportes que supuestamente dejó de afectar su empleador durante el período de enero de 1973 al 30 de julio de 1981”. 3.

Inconforme con el fallo, el petente lo impugnó. CONSIDERACIONES 1. Del relato fáctico expuesto en el escrito de tutela se extrae, que el reclamo del tutelante está dirigido contra La Federación Nacional de Cafeteros –Comité Departamental de Cafeteros de Tolima-, por no realizar el cálculo actuarial al que alude el señor Barragán Parra, sin vislumbrarse ninguna queja concreta contra el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, razón suficiente para no tenerlo como accionado.

Como es sabido, no puede asumirse que por el simple hecho de accionar contra el Ministerio mencionado, se torna competente un determinado funcionario judicial, pues en cuanto no se le atribuya hecho u omisión que soporte su vinculación a ese trámite, ni se precise de modo claro y directo cómo se encuentra comprometido con el hecho endilgado, es infundada su convocatoria.

Así las cosas, es claro que conforme a lo reglado por el artículo 1º, numeral 1º del Decreto 1382 de 2000, la Sala Civil del Tribunal referido, que conoció en primera instancia, carecía de competencia para adelantar y desatar dicho amparo, habida cuenta que el precepto mencionado numeral 3º le asignó esa facultad a los Jueces Municipales, dado que La Federación Nacional de Cafeteros de Colombia es una persona jurídica de derecho privado, sin ánimo de lucro, de carácter asociativo, de orden gremial.

Dicha situación desemboca en la causal de nulidad prevista en el numeral 2º del artículo 140 del estatuto procesal civil, preceptiva aplicable al trámite de la acción de tutela en virtud de lo dispuesto en el artículo 4º del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991, que estableció que en la interpretación de las disposiciones que regulan ese especial proceso se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello que no sea contrario a esa normatividad.

En consecuencia, se declarará la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio del libelo de tutela, inclusive, y se dispondrá la remisión del expediente a los Juzgados Municipales de Bogotá, lo que impone la aplicación del numeral 1º, inciso 3º, del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000. 2. A propósito de la decisión que se adopta, conviene citar la providencia proferida por la Sala el 13 de mayo de 2009 al interior del expediente de tutela 2009-00083-01, en la que se expuso el disentimiento con la posición de la Corte Constitucional en cuanto a que el Decreto 1382 de 2000 “…en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto”, ya que para esta Corporación el aludido Decreto “ reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes”, por lo tanto, “…aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, “según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso” (Auto 304 A de 2007), “el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio” (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional)”. 3.

En consecuencia, la Sala en acatamiento del ordenamiento jurídico y con el respeto que le merece el máximo Tribunal de la justicia constitucional, dispondrá, como se anticipó, la nulidad de todo lo actuado en la presente tutela a partir del auto que avocó su conocimiento, inclusive, y, en consecuencia, ordenará su inmediata remisión a los jueces competentes.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Declarar la nulidad de todo lo actuado en el trámite de la acción de tutela promovida por HUGO BARRAGÁN PARRA frente al MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL y LA FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS -COMITÉ DEPARTAMENTAL DE CAFETEROS DEL TOLIMA-, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1º del art. 146 del C. de P. C. Segundo: Por lo tanto, se ordena remitir el expediente a los Juzgados Municipales de Bogotá, para lo de su competencia. Ofíciese.

TERCERO: Comuníquese lo así resuelto a la Corporación de origen y a las partes mediante telegrama.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE J.A.A.P. Exp. 2011-00835-01 7