CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., diecisiete (17) de agosto de dos mil once (2011). Discutido y aprobado en Sala de 3-08-2011 REF. Exp. T. No. 11001 22 03 000 2011 00832-01 Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 6 de julio 2011, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, negó la tutela promovida por Carlos Arturo Bernal Jaramillo y Carlos Alberto Patiño Franco, frente al Juzgado 21 Civil del Circuito de esta ciudad.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1º.- Los peticionarios demandaron la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y el de acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada, dentro del juicio declarativo que promovieron en contra de la Universidad del Bosque. 2º.- Sustentaron su petición en los siguientes hechos relevantes: 2.1.- Que junto con Luis Paulino Pineda Camargo, instauraron la referida demanda, pero, posteriormente, este demandante, desistió de continuar con la acción judicial, motivo por el cual el juzgado accionado, mediante providencia de 31 de agosto de 2009, accedió a la petición, empero, terminó el proceso respecto de la totalidad de los integrantes del extremo actor.
Por tal razón, solicitaron, el 23 de agosto de 2010, continuar con el trámite del proceso, petición que fue denegada, por auto del día 20 siguiente, bajo el argumento que la misma fue coadyuvada por la representante judicial de la parte actora, por consiguiente, debía entenderse que la citada solicitud provenía de todos. No obstante que reiteraron la petición, les fue despachada desfavorablemente por proveído del día 8 posterior y en esta oportunidad adujo, que la providencia de marras estaba ejecutoriada y en firme, ya que no había sido objeto de cuestionamiento por parte de los interesados. 2.2.- Que ante la evidente afectación del derecho fundamental al debido proceso, formularon incidente de nulidad, el cual fue rechazado de plano por auto de 3 de diciembre de 2010, contra ésta decisión interpusieron recurso de apelación, pero también fue denegada por improcedente, mediante providencia de 22 de marzo de 2011, determinación ésta que vulnera aún más la citada garantía constitucional, pues no está previsto en el ordenamiento procesal que tal resolución no sea susceptible de alzada. 3º.- Solicitaron, en consecuencia, ordenar a la jueza cognoscente que continúe con el trámite del proceso referenciado.
LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA El Juzgado 21 Civil Circuito acusado, tras hacer el recuento de la actuación surtida, puntualizó que por auto de 31 de agosto de 2009, aceptó el desistimiento de la demanda frente a todos los demandantes, habida cuenta que ésta solicitud la elevó Luis Paulino Pineda Camargo y la apoderada de los demás actores, quien tenía la facultad expresa para desistir, amén que contra esa decisión no formularon ningún recurso y sólo después de un año solicitaron continuar con el trámite del juicio en cuestión. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal de primer grado negó el amparo solicitado, al considerar que éste no reúne los requisitos de inmediatez y subsidiaridad necesarios para la procedencia del mismo, toda vez que transcurrió un poco más de un año desde que se profirió la providencia cuestionada -31 de agosto de 2010-, sin que la abogada de los quejosos se pronunciara en oportunidad, amén de que no lo impugnó de un lado y, de otro, que contra los proveídos de 21 de septiembre y 18 (sic) de octubre de 2010 no interpusieron recurso alguno. LA IMPUGNACIÓN Los peticionarios censuraron el fallo de primera instancia, con apoyo en los mismos argumentos que esgrimieron en su escrito tutelar.
CONSIDERACIONES 1º.- El amparo constitucional procede sólo si no existe algún mecanismo ordinario de defensa judicial, y no puede ser utilizado a efecto de suplantar los establecidos para tal propósito en el ordenamiento jurídico, como tampoco para subsanar las consecuencias derivadas de no haber actuado en oportunidad, lo cual, de suyo, hace inadecuada la acción invocada toda vez que, como lo ha venido sosteniendo esta Corporación, tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por tanto, a nadie le es dable aducir que careció de posibilidades de defensa, si gozó de la oportunidad para ejercerla y no lo hizo; por lo demás, es palmario que la tutela no es una acción que se pueda activar según la discrecionalidad del interesado. 2º.- En el caso de cuyo estudio se ocupa la Corte, es evidente que por cuenta de los querellantes hubo desperdicio de las vías ordinarias de defensa que legalmente tuvieron a su alcance para lograr el propósito que ahora persiguen a través de esta excepcional vía, habida cuenta que, de un lado, el juicio declarativo terminó sin decisión de fondo por culpa atribuible a los mismos accionantes, quienes guardaron silencio frente al proveído de 31 de agosto de 2009, mediante el cual se aceptó el desistimiento de la acción, amén que no cuestionaron a través de los medios judiciales idóneos las posteriores resoluciones que confirmaban la postura de la funcionaria acusada –autos 20 de septiembre y 8 de octubre de 2010-; y, de otro lado, según certificación expedida por la Secretaría del juzgado accionado (fol 3 cd.
Corte), los peticionarios en lugar de interponer el recurso pertinente (art. 348 del C. de P.C.) contra la providencia de 22 de marzo de 2011, optó por formular el de apelación que le fuera denegado, soslayando la interposición de los medios impugnativos del caso, que tuvieron a mano para evitar que el trámite procesal transitara en la forma que hoy repudian.
Por supuesto, que no puede válidamente acudir a este amparo constitucional quien luego de desdeñar los mecanismos de ley que le fueron ofrecidos para remediar los eventuales yerros judiciales, buscan enmendar su desidia fuera del citado proceso donde los soslayaron, ya que la presente acción no está prevista para rectificar fallas de gestión procesal ni para revivir oportunidades legales fenecidas debido a la incuria propia; obrar en contrario equivaldría a dejar perennemente abierto el debate ya concluido ante el juez natural y hacerlo en contravención de los principios de preclusión y seguridad jurídica que caracterizan las etapas y decisiones proferidas dentro de un proceso. 3º.- De otra parte, advierte la Sala como lo sostuvo el juzgador constitucional de primer grado, el incumplimiento del requisito de inmediatez, pues si bien, el ordenamiento jurídico no estipuló un plazo de caducidad para presentar la acción de tutela, su naturaleza, objeto y finalidad imponen intentarla en un plazo razonable, condición inobservada en este evento, si se tiene en cuenta que fue interpuesta después de haber transcurrido un poco más de un año de haberse proferido la resolución contenida en el auto cuestionado -31 de agosto de 2009-, lo cual desvirtúa de tajo el carácter urgente del amparo reclamado. 4º.- En este orden de ideas, la Corte confirmará el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese esta decisión a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 7 POMC T-2011-00832-01