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T 1100122030002011-00830-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil once (2011).- (discutido y aprobado en Sala de 10 de agosto de 2011) Ref.: 11001-22-03-000-2011-00830-01 Decide la Corte la impugnación formulada por las accionantes respecto de la sentencia proferida el 7 de julio de 2011 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con la que se denegó la petición de amparo que ellas presentaron contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Descongestión de esta capital, trámite que se notificó a las partes e intervinientes del proceso al que alude la demanda de tutela.

ANTECEDENTES 1. Las señoras CONSTANZA MURILLAS VICTORIA -quien manifiesta actuar en nombre propio, y en representación de sus hijas menores de edad, Manuela María y Nicole Mariana Valentina Parra Murillas- y LINA MARCELA PARRA MURILLAS, solicitaron la protección constitucional de los derechos al debido proceso y a la familia, así como a las prerrogativas fundamentales de los niños, cuya vulneración le atribuyeron a la autoridad judicial accionada. 2.

Como fundamentos de hecho de la súplica constitucional las accionantes expresaron, en síntesis, que el señor Carlos Manuel Parra Bustos entregó en mutuo la suma de ochenta millones de pesos ($80’000.000) al señor Oscar Peña Ramírez, deudor que en garantía suscribió y le hizo entrega de un pagaré, título valor que desapareció luego del fallecimiento del acreedor y que, con posterioridad, fue adicionado por Nancy Pilar Parra Bustos, hermana del causante, quien incluyó su nombre en el espacio correspondiente al acreedor o beneficiario, conducta delictiva que en la actualidad es objeto de una investigación penal.

Señalaron que la mencionada señora Parra Bustos endosó el pagaré, y que tiempo después el endosatario promovió un proceso ejecutivo en contra del deudor Oscar Peña Ramírez, cuyo conocimiento correspondió por reparto al Juzgado Tercero Civil del Circuito de esta ciudad, en el que la parte demandada formuló incidente de tacha de falsedad. Informaron que las partes del mencionado proceso radicaron un escrito en el que solicitaron su terminación, y que luego de ello el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Descongestión emitió auto de 23 de junio de 2011, a través del cual requirió a los extremos del litigio para que manifestaran si su voluntad es la de poner fin al proceso, posición que, en su criterio, “burla los intereses legales de mis menores hijas y el mío propio porque somos las legítimas propietarias de ese pagaré base de la acción ejecutiva”. 3.

Como consecuencia de lo anteriormente relatado, pidieron que se le ordene al Juez Quinto Civil del Circuito de Descongestión dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 170 del C. de P. C., que prevé la suspensión del proceso. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal a quo denegó el amparo invocado, luego de precisar que las accionantes no son parte en el proceso ejecutivo referenciado en la demanda de tutela, amén de que su conducta es temeraria, dado que con anterioridad promovieron otra acción de tutela relacionada con el título valor que soporta la ejecución. LA IMPUGNACIÓN Las demandantes constitucionales reiteran, en esencia, los planteamientos esgrimidos en la solicitud de amparo.

CONSIDERACIONES 1. Sea lo primero señalar que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda desprenderse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.

De igual forma, ha de tenerse presente que el mecanismo de la acción de tutela, como regla general, no resulta viable entablarlo contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de la justicia constitucional interferir en el escenario de los procesos judiciales, para modificar o sustituir las determinaciones allí pronunciadas por los jueces naturales de las controversias, porque con ello se quebrantarían los principios superiores de autonomía e independencia judicial consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

Empero, en precisos eventos en los que la autoridad judicial incurre en un proceder arbitrario o caprichoso, al punto de lesionar los derechos constitucionales fundamentales, puede intervenir el juez de tutela, cuando el afectado no cuente con otro medio de protección ordinario, única y exclusivamente para retirar el acto generador de la conculcación o amenaza de las mencionadas prerrogativas. 2.

En el caso que ocupa la atención de la Corte, la pretensión concreta de las accionantes se encamina a que se le ordene al funcionario judicial accionado decretar la suspensión del proceso ejecutivo a que alude la demanda de tutela, petición claramente improcedente, como quiera que ellas no son parte en dicho trámite, y su intervención como terceras interesadas fue rechazada por el Juez del conocimiento, en virtud de lo cual carecen de legitimación para solicitar la interrupción del proceso, prerrogativa de la que solo pueden hacer uso los sujetos procesales.

De esta manera, la aducida falsedad del título valor que soporta la ejecución, debe ser controvertida ante la autoridad competente, como en efecto sucede en la actualidad, pues según lo informaron las demandantes constitucionales, el juicio penal en contra de los implicados se encuentra en trámite. La circunstancia antes advertida impide que se abra paso la tutela invocada, como lo determinó el Tribunal.

Con todo, estima la Corte que la conducta de las promotoras del amparo no puede tildarse de temeraria como lo estableció el a quo, pues aunque es cierto que ellas promovieron con anterioridad otra acción de tutela en relación con el mismo proceso ejecutivo, también lo es que en aquella oportunidad su reclamo se concretó a cuestionar la decisión del Juzgado en cuanto no les permitió intervenir en el trámite como terceras interesadas, tal y como se desprende del fallo emitido el 1º de septiembre de 2010 por el Tribunal (fls. 30 y ss, cdno. 1), confirmado por esta Sala en sentencia de 11 de octubre del mismo año, en tanto que ahora su queja radica, de modo específico, en la solicitud presentada por las partes para que el Juez termine el proceso, por lo que, en estrictez, no se trata de la misma situación fáctica. 3.

Como natural corolario de lo anterior, se impone la confirmación del fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela referenciada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y a los intervinientes, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 10 7 ASR Exp. 2011-00830-01