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T 1100122030002011-00829-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ Bogotá, D.C., ocho (8) de agosto de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de tres (3) de agosto de dos mil once (2011). Ref: Exp. T. N° 11001-22-03-000-2011-00829-01 Despacha la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 11 de julio de 2011, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio del cual negó la tutela de Julia Vargas Peña contra el Juzgado Décimo Civil del Circuito de esta ciudad y Davivienda S.A., siendo vinculados German Emilio Usme Rubiano, Denis Alexandra Usme Mendoza, Olga Esperanza Mendoza, Diana Pilar Sánchez Correa, Trino Arias Morales, Nubia Yolanda Leguizamón García y Víctor Bonilla Herrera.

ANTECEDENTES I.- La promotora del amparo, actuando directamente, sostiene que le ha sido transgredido su derecho fundamental a la vivienda digna. II.- Apoya su solicitud afirmando que dentro del proceso ejecutivo hipotecario del Banco Davivienda S.A. contra German Emilio Usme Rubiano y Denis Alexandra Usme Mendoza que cursa en el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá, se llevó a cabo el remate del inmueble objeto de garantía sin respetar la posesión que ejerce sobre el mismo.

III.- La protección deprecada la sustenta en los supuestos fácticos que pasan a compendiarse: a.-) Que German Usme Rubiano le vendió el bien raíz ubicado en la Carrera 13B No.161-84 interior 34 de Bogotá, el 20 de diciembre de 1995, según escritura pública, sin registrar, otorgada en la Notaría Veintinueve de este Círculo. b.-) Que ejerció señorío sobre la vivienda, junto con su esposo, desde tal época y se hicieron cargo del crédito pendiente con Davivienda S.A. por dieciséis millones de pesos ($16.000.000). c.-) Que el predio fue embargado en el año 2000 por una obligación adquirida por el enajenante, lo que motivó que no siguiera pagando la deuda hipotecaria, dando lugar a su ejecución ante el Juzgado Décimo Civil del Circuito. d.-) Que atendió la diligencia de secuestro del bien en su calidad de poseedora, adelantándose las diligencias hasta el remate de la propiedad, estando pendiente su entrega. e.-) Que su cónyuge, quien padece problemas de salud, presentó oferta de compra del bien ante la entidad bancaria, ofreciendo cien millones de pesos ($100.000.000) y una cuota inicial del treinta por ciento (30%), recibiendo como respuesta una nota de desalojo.

IV.- La actora pretende que se ordene a la institución financiera negociar el valor de la casa y, consecuentemente, se suspenda su entrega. RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS El titular del estrado censurado se opuso al auxilio y adujo que la inconforme no ha sido reconocida en el pleito como sujeto procesal y además, se ha respetado dentro del mismo el rito legal.

Davivienda S.A. invocó la improcedencia del reclamo y señaló que la quejosa contó con la posibilidad de demostrar en el juicio la calidad que dice ostentar; además, invocó la autonomía del banco para aceptar o no una propuesta económica Los vinculados guardaron silencio. FALLO DEL TRIBUNAL Negó la salvaguarda impetrada dado su carácter subsidiario y residual al referir que la convocante tuvo la oportunidad de demostrar dentro de la contienda la presunta posesión que aduce tener y, sin embargo, no intervino, permitiendo que la causa prosiguiera hasta la almoneda.

IMPUGNACIÓN La gestora reafirmó lo aducido en la demanda inicial y reiteró su derecho a tener la primera opción de compra de la vivienda, solicitando que se obligue a la entidad financiera negociarla. CONSIDERACIONES 1.- La controversia se centra en establecer si la actuación de los encartados, consistente en llevar a cabo la venta forzada dentro del cobro compulsivo, vulnera las prerrogativas denunciadas. 2.- Esta acción es un instrumento de carácter preferente y sumario previsto para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública y, excepcionalmente, de particulares.

Por su naturaleza residual sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como medida transitoria para evitar un perjuicio irremediable. 3.- Para los efectos del análisis que se realiza están acreditados los siguientes hechos: a.-) Que en el Juzgado Décimo Civil del Circuito de esta ciudad, se adelanta proceso ejecutivo hipotecario del Banco Davivienda S.A. contra German Emilio Usme Rubiano y Denis Alexandra Usme Mendoza (folio 29). b.-) Que la diligencia de secuestro del bien objeto de garantía se llevó a cabo el 16 de enero de 2002 y fue atendida por July Carolina Careces Vargas, sin que se presentara oposición alguna (folio 64 cuaderno 1 anexo). c.-) Que la impugnante no formuló incidente de levantamiento de embargo ni alegó dentro del juicio detentar posesión sobre el fundo objeto del pleito, siendo ajena a la causa (anexo). d.-) Que dentro de la contienda se acogieron las pretensiones y se llevó a cabo la subasta del bien enunciado el 4 de febrero de 2009, adjudicándose a la acreedora (folios 306 a 308 cuaderno 1 anexo). 4.-) Se desestimará la impugnación propuesta por las razones que pasan a mencionarse: a.-).

La integridad de la función estatal de administrar justicia resultaría gravemente comprometida si se permitiera que este mecanismo especial y extraordinario, dirigido exclusivamente a la salvaguarda de las garantías fundamentales, pudiera suplir los instrumentos y recursos comunes que el ordenamiento pone a disposición de aquellas personas que persiguen la definición de alguna situación jurídica mediante un pleito judicial.

De acuerdo con lo anterior, advierte la Sala que en el presente asunto no se cumple con el requisito de subsidiaridad, dado que la reclamante contó con la opción de acudir al proceso y hacer valer sus derechos en la forma establecida en el numeral 8 del artículo 687 del Código de Procedimiento Civil, que consagra: “[s]i un tercero poseedor que no se opuso a la práctica de la diligencia de secuestro, solicita al juez del conocimiento, dentro de los veinte días siguientes, que se declare que tenía la posesión material del bien al tiempo en que aquélla se practicó, y obtiene decisión favorable.

La solicitud se tramitará como incidente, en el cual el solicitante deberá probar su posesión ”. De tal manera, la accionante mostró frente al juicio una actitud desinteresada, pues, una vez llevado a cabo el secuestro de la vivienda (16 de enero de 2002), optó por guardar silencio y no elevar ninguna petición al estrado de conocimiento y sólo ahora, cuando el remate fue aprobado y está pendiente la entrega del fundo, pretende revivir oportunidades procesales fenecidas, contrariando así el principio de perentoriedad de los términos consagrado en el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, sin que sea procedente atribuir las consecuencias de sus omisiones en la autoridad judicial que adelanta la litis.

Por consiguiente, no es viable que el asunto se fallara de manera distinta a como se hizo, pues como reiteradamente lo ha sostenido esta Corporación: “ De modo que, si incurrió en pigricia y desperdició las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, - pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil -, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela ” (sentencia de 6 de julio de 2010, exp. -2010-00241-01, ratificada el 2 de marzo de 2011, exp. 2010-000380-01). b.-) En relación con las afirmaciones realizadas por la demandante referentes a irregularidades en la tasación del crédito y las distintas determinaciones emitidas por la autoridad judicial, cabe anotar que al no ser parte dentro de la litis, no le asiste legitimación alguna para reprochar el trámite desplegado, más aún, si se tiene en cuenta que los ejecutados estuvieron representados por apoderado judicial y atacaron la sentencia y el remate, entre otros actos, interponiendo además acciones de tutela, según se observa a folios 309, 330 y cuadernos 3 y 6 anexos.

Igualmente, no tiene vocación de prosperidad la pretensión deprecada de imponer a la entidad bancaria aceptar un acuerdo de pago, pues ello atenta contra el principio de autonomía y libertad contractual. Frente a un caso similar la Sala expuso: “[e]n cuanto a lo demás, esto es, en los reparos que la misma reclamante hace al proceso ejecutivo hipotecario ….debe decirse que aquella no ostenta ninguna legitimación, en tanto que en últimas, no son sus derechos patrimoniales los que se ven comprometidos directamente en el referido juicio.

Además, tampoco acreditó ser apoderada o agente oficioso de alguno de los referidos ejecutados, de modo que, en esas circunstancias, las censuras que formuló a la actuación procesal desplegada por el juzgado accionado no pueden tener eco en esta sede. Aunado a ello, tampoco puede tenérsele como legitimada para fustigar el proceder del banco demandante, y menos si se tiene en cuenta que finalmente era a esa entidad a quien correspondía determinar si los ofrecimientos de Jesús Antonio Vásquez Cervantes colmaban sus expectativas o si lo mejor era obtener el remate del fundo hipotecado, como en efecto ocurrió” (sentencia de 28 de julio de 2006, exp, 2006-00277-01). c.-) Finalmente, no se establece la existencia de un perjuicio irremediable que torne viable el auxilio impetrado, pues no aparece demostrada una situación especial que amerite la adopción de una medida urgente de protección. Además, obsérvese que según se afirma en el hecho 10 del libelo, la petente conoció de los hechos controvertidos desde el año 2002, momento en que se practicó la medida cautelar, lo que permite establecer que el desenlace presentado no fue sorpresivo o súbito, reafirmándose, aún más, la improcedencia de lo solicitado. 5.- Lo anterior resulta soporte suficiente para tener por acertada la decisión del Tribunal.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. De igual manera, devuélvase el expediente allegado al estrado de origen.

Notifíquese EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 10 FGG. Exp. 11001-22-03-000-2011-00829-01