CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., doce (12) de agosto de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala de diez (10) de agosto de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala de diez (10) de agosto de dos mil once (2011).
Referencia: 11001-22-03-000-2011-00825-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 5 de julio de 2011 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por María Isabel Pinzón Espinel contra los Juzgados Treinta y Nueve Civil del Circuito, Catorce y Veinte de Familia de esta capital, la Inspección de Policía de Bosa y los señores Oliverio Macías Pinzón, Alcira Robles Rubiano, Nina Johanna Bravo y Beatriz Cuellar de Ríos.
ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, la actora solicita decretar la nulidad del proceso divisorio 2005-00663, surtido ante el Juzgado 39 Civil del Circuito de Bogotá, así como del juicio ordinario de constitución de unión marital de hecho 2003-00014, tramitado en el Juzgado 20 de Familia y del ejecutivo por alimentos 2007 00584, asignado al Juzgado 14 de Familia de Bogotá; y como medida provisional ordenar al Inspector de Policía de Bosa suspender la diligencia de entrega hasta que se resuelva esta acción. 2.
Expone en síntesis la gestora del amparo como sustento de la petición, que convivió por más de veinticuatro años con el señor Oliverio Macías Pinzón y durante dicho lapso procrearon tres hijos, dentro de éstos Sandra Viviana Macías Pinzón que padece de epilepsia; después que su compañero abandonó el hogar, promovió proceso ordinario de declaración de unión marital de hecho, en el cual la actora nunca fue notificada personalmente y se relacionó como bien común un inmueble ubicado en el Barrio Bosa Primavera, adquirido con recursos propios.
Señala que en el del ejecutivo por alimentos incoado por la referida hija contra su progenitor, “se decretó el embargo del 50% del inmueble que se le había adjudicado a Oliverio” dentro del citado trámite declarativo; empero posteriormente dicho estrado judicial aprobó un acuerdo que éste último y sus abogados le hicieron firmar a Sandra Viviana, con la única finalidad de terminar el proceso y levantar el embargo, pese a lo cual el demandado incumplió lo pactado.
Afirma que en el juicio divisorio (venta de la cosa común) adelantado en su contra, el Juzgado 39 Civil del Circuito de Bogotá, hizo un remate abiertamente ilegal, lo aprobó y ordenó la entrega inmediata del mencionado inmueble, y la “Inspección de Policía de Bosa efectuó diligencia de lanzamiento sin observar los requisitos del artículo 338 del C. de P. C.” (fl. 55, cdno. 1), esto es, sin alinderar el bien objeto de entrega ni identificar a las personas que lo ocupan.
Agregó que aunque contrató los servicios de una abogada para que la representara a ella y a su hija en los aludidos litigios, a la fecha no se ha “visto resultado alguno por su gestión como profesional del derecho” (fl. 53, cdno. 1). 3. El titular del Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de esta capital, se opuso a la prosperidad del amparo por cuanto la actuación materia de censura, se adelantó conforme al ordenamiento jurídico y las decisiones adoptadas se encuentran soportadas en la normatividad vigente y fueron el resultado del un análisis razonable de las piezas probatorias allegadas.
Precisó que si bien el despacho negó la cesión de derechos que el demandante pretendía hacer a favor de la señora Alcira Robles Rubiano, porque los derechos que éste ostentaba sobre el bien se encontraban embargados por cuenta del Juzgado 14 de Familia de Bogotá, posteriormente dicha cesión fue admitida al acreditarse que la reseñada medida cautelar había sido levantada.
Añadió que la peticionaria fue notificada personalmente de la demanda, contestó la misma oportunamente y ha actuado dentro del trámite ejerciendo los mecanismos ordinarios de defensa que la ley le confiere. Por su parte, los Jueces de los Despachos de Familia accionados remitieron los expedientes contentivos de las actuaciones reprochadas al Juez constitucional de primer grado.
De otro lado, la abogada Beatriz Cuellar de Ríos después de reseñar la gestión que realizó en cumplimiento al poder que le confirió la promotora de la queja y su hija, pidió declarar la improcedencia de la tutela respecto a ella, por cuanto las aseveraciones de éstas “[constituyen falsas denuncias y un actuar temerario]” (fl. 89, cdno. 1).
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó la protección constitucional impetrada tras considerar que la petición de amparo carece del requisito de inmediatez, habida cuenta que “la providencia por la cual el Juzgado 20 de Familia de Bogotá declaró existencia de la unión marital de hecho (30 de abril de 2004), la calenda en que el Juzgado 14 de Familia de Bogotá aprobó el acuerdo que la accionante combate en sede constitucional (19 de octubre de 2009) y el día en que la señora Pinzón Espinel radicó su solicitud de amparo (24 de junio de 2011), ha transcurrido un tiempo bastante prolongado” (fl. 159, cdno. 1).
Y, en lo que atañe a la actuación del proceso divisorio de marras, encontró que la “decisión del Juzgado 39 Civil del Circuito de Bogotá, de rechazar de plano la solicitud de nulidad impetrada por la hoy accionante en el marco del proceso divisorio que en su contra adelanta Oliverio Macías Pinzón, mediante auto de 18 de enero de 2011 (…), no luce deslindada del ordenamiento jurídico y, por el contrario, se avizora como una razonable aplicación de lo dispuesto en el artículo 530 del C. de P.C. a cuyo tenor, ‘las irregularidades que puedan afectar la validez del remate se consideraran saneadas sino no son alegadas antes de la adjudicación. Las solicitudes de nulidad que se formulen después de ésta, no serán oídas’” (fl. 159, cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN La accionante apeló la decisión que viene de reseñarse sin exponer las razones de su inconformidad con el fallo de primer grado. CONSIDERACIONES 1. El artículo 86 de la Constitución Política, garantiza a toda persona la inmediata protección de sus derechos fundamentales frente a su vulneración o amenaza por acción u omisión de las autoridades públicas y, en ciertas hipótesis, por los particulares, mediante el ejercicio de la acción de tutela, cuya finalidad protectora es de naturaleza excepcional, residual, subsidiaria y comporta la ausencia de otros mecanismos, el agotamiento de los disciplinados por el ordenamiento, y su ejercicio en término coherente con el menoscabo. 2.
Examinados los fundamentos de la queja constitucional de entrada se advierte, tal como lo concluyó el fallador de primer grado, que la petición de amparo resulta improcedente, toda vez que la sentencia mediante la cual el Juzgado Veinte de Familia de Bogotá declaró la existencia de la unión marital de hecho data del 30 de abril de 2004, y la tutela solo se presentó el 28 de junio de 2011, habiendo transcurrido un lapso cercano a los siete años que pone en entredicho la urgencia de la salvaguarda constitucional, pues aunque no existe término de caducidad para interponerla, sí se impone ejercerla dentro de un plazo razonablemente prudencial, a efectos de que no se desnaturalice su razón de ser que no es otra que la protección inmediata de los derechos fundamentales de la persona. 3.
Sobre este particular la jurisprudencia tiene decantado que “uno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela es el de la inmediatez, conforme al cual la persona que se considere agraviada o amenazada en sus derechos fundamentales por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o en caso excepcional de los particulares, debe acudir al juez constitucional, dentro de un término razonado y proporcional para pedir la protección de tales derechos.
Se trata de un requisito de la esencia de la tutela, que emerge de la descripción que hace el artículo 86 de la Constitución Política de este mecanismo constitucional, toda vez que su finalidad es precisamente brindar protección inmediata y eficaz a quien efectivamente se le vulneren sus derechos. “Con tal requisito se busca evitar que la tutela se utilice para superar la desidia, negligencia, descuido o indiferencia de los presuntos afectados en sus derechos fundamentales y, de contera, se convierta en factor de inseguridad jurídica y desquiciamiento de la cosa juzgada, cuando tal mecanismo se promueve contra decisiones que tienen carácter judicial.
“Bajo la anterior perspectiva, la Corte consideró indispensable fijar el término de seis meses como proporcional y razonable para que el presunto agraviado promueva el amparo constitucional, cuya inobservancia impone su improcedencia, sin que el juez constitucional tenga la necesidad de auscultar el contenido de la queja. A este propósito, en sentencia de 14 de septiembre de 2007, cuyos lineamientos han sido reiterados, la Corte consideró imprescindible ‘… fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspira contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legítima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.
Las partes y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme’”. (Sentencia de 31 de marzo de dos mil ocho, exp. 2008-00267-01). 4. De otro lado, es preciso advertir que como la peticionaria no es parte ni tercero interviniente dentro del ejecutivo de alimentos que adelantó su hija Sandra Viviana Macías Pinzón contra el señor Oliverio Macías Pinzón, los reparos y cuestionamientos que le hace a dicha tramitación, no pueden ser atendidos por carecer de legitimación para ello, ni es viable predicar que se le conculcó derecho fundamental alguno en dicho proceso. 5.
En cuanto al auto de 18 de enero de 2011 mediante el cual el Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito rechazó de plano la solicitud de nulidad presentada por la actora (numeral 2 del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil), tras considerar que “la causal invocada fue derogada expresamente por el artículo 44 de la ley 1395 de 2010, a más que cualquier irregularidad que pudiera afectar la validez del remate debió ser alegada antes de la adjudicación, de lo contrario se considera saneada (Art. 530 del C. de P. C)” (fl. 3, cdno. Corte), encuentra esta Sala que esa decisión no puede ser catalogada como arbitraria o antojadiza, por cuanto se acompasa con lo dispuesto en la normatividad que modificó el citado estatuto y la situación fáctica reflejada en el expediente. 6.
Por último, respecto a la gestión desarrollada por la abogada de la actora, es del caso indicar que la reiterada jurisprudencia de la Corte ha señalado que la negligencia de los apoderados judiciales en defender los intereses de sus poderdantes no es suficiente motivo para impetrar con éxito la tutela, pues aquélla sería imputable a éstos y no al juez acusado, dado que esa circunstancia, con independencia de la eventual responsabilidad del abogado en el ejercicio de su profesión, y que la interesada puede reclamar por otras vías, no sirve para edificar una acción de tutela contra decisiones judiciales. 7.
En consecuencia, por lo someramente consignado se impone confirmar el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia impugnada. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 36 2 W.N.V. Exp. 11001-22-03-000-2011-00825-01