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T 1100122030002011-00822-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., nueve (9) de agosto de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala realizada el 27 – 07 – 2011 EXP.: 11001-22-03-000-2011-00822-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 12 de julio de 2011, por la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro del proceso de tutela promovido por NUBIA OVALLE ACOSTA contra EL JUZGADO TREINTA Y UNO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. Acude la actora por intermedio de apoderado al presente amparo con el propósito que se le proteja el derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por el funcionario judicial accionado, según el relato expuesto a continuación: 2. La accionante y Antonio José Reyes Adames en calidad de arrendatarios suscribieron contrato de arrendamiento de local comercial con Luis Fernando Camacho Garzón el 15 de abril de 2005 y fijaron como canon la suma de $1.500.000.

Agrega, que el arrendador el 10 de octubre de 2007 inició proceso de restitución de inmueble comercial arrendado, con fundamento en el incumplimiento de la entrega del bien por vencimiento del término y mora en el pago del último mes. El asunto que le fue asignado al Juzgado Catorce Civil Municipal de Bogotá, quien tras evacuar las etapas procesales pertinentes profirió sentencia negando las pretensiones de la demanda, decisión que fue objeto de recurso de apelación y el Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá al desatar la impugnación resolvió revocar el fallo del a quo y, en su lugar, ordenó la restitución pedida por el demandante.

Expone, que el Juez de segunda instancia con su proceder incurrió en vía de hecho, “por cuanto el fallo es el resultado de un claro defecto fáctico por la inaplicación de las formas propias de cada juicio interpretativo, al ser evidente la voluntad subjetiva de quien desempeña la autoridad judicial al abandonar la objetividad legal (…), además se violó el debido proceso al desconocer los efectos de las consideraciones jurídicas de la demanda con base en pruebas legalmente aportadas (…)” LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, denegó el amparo deprecado, porque “no se observa que la juzgadora accionada haya fundamentado su decisión por fuera del análisis crítico de los distintos medios de prueba allegados al proceso, en efecto, nótese que en providencia del 29 de marzo de 2011 concluyó que el contrato de arrendamiento debía terminarse conforme a lo peticionado en el libelo, por cuanto con la documental que milita dentro del plenario acreditó que los demandados no se encontraban al día en el pago de los cánones; por consiguiente, tal hecho conllevaba a esclarecer que fueron incumplidos, de allí que el sentenciador haya accedido a las pretensiones de la demanda”.

LA IMPUGNACIÓN La señora Ovalle Acosta impugnó el fallo de primer grado aduciendo en estrictez, que el funcionario judicial accionado al desatar la réplica “se salió de los postulados de la autonomía judicial a criterios subjetivos”. CONSIDERACIONES 1. Lo primero que puntualiza la Sala es que el amparo constitucional que ocupa su atención, resulta improcedente para reabrir los asuntos ya decididos en los respectivos procesos judiciales, pues de impartírsele esa inteligencia no sólo se desconocería la institución de la cosa juzgada sino que se quebrantarían los principios de la autonomía y de la independencia de los Jueces. 2.

No obstante, estudiado el asunto, no se advierte que la actuación judicial, en especial la de segunda instancia, sea el resultado de un acto arbitrario pues la misma fue sustentada por la autoridad en la fuente normativa que sobre la temática debatida estimó debía aplicarse y en las pruebas aportadas al juicio, circunstancia que descarta la presencia de irregularidades que comprometan garantías fundamentales.

Para corroborar lo anterior, es procedente realizar una breve reseña de lo dicho por el Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito al resolver la impugnación formulada por la parte demandante, al interior del proceso memorado. Expuso el funcionario, que “[e]n el caso de autos, milita a folios 61 – 66 del cuaderno principal, recibos en copia al carbón algunos y otros originales expedidos por el arrendador, los cuales se arrimaron en oportunidad y no fueron objeto de tacha por el extremo activo de la litis.

Revisados estos recibos, se determina que corresponden a pagos de cánones de arrendamiento de los siguientes períodos: 15 de diciembre de 2007 a 15 de enero de 2008, 15 de noviembre al 15 de diciembre de 2007,15 de abril a 15 de mayo de 2008, 15 de enero al 15 de febrero de 2008, 15 de mayo al 15 de junio de 2008 y 15 de julio al 15 de agosto de 2008.

Como se observa, dicho documentos no dan cuenta del pago del mes que se alude adeudado por la parte actora, esto es, 15 de septiembre al 15 de octubre de 2007; por ende, si bien en virtud de estos recibos fue oída la parte demandada –excepciones-, ello no implica que tengan la virtualidad de desvirtuar el no pago aludido por el demandante”.

Además – prosigue -, se advierte que en un solo recibo se han pagado tres mensualidades; “lo que conduce a concluir que efectivamente se configuró la causal alegada, y por ende, por dicha circunstancia si hay lugar a ordenar la restitución”. Por lo expuesto surge, sin incertidumbre, que el Juez accionado realizó una razonable interpretación tanto de la situación fáctica como jurídica.

Ahora bien, que la accionante no esté de acuerdo con ella no constituye por si solo motivo suficiente para conceder el amparo, pues como de vieja data lo tiene dicho la Corte “ no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces” De suerte que si las reflexiones comentadas y examinadas por vía de tutela, al ser evaluadas dentro del contexto mencionado, no lucen caprichosas o contrarias a lo que emerge de los soportes escrutados por el funcionario convocado impide la interferencia del juez de tutela, ya que la interpretación legal y la evaluación probatoria pertenecen al discreto pero soberano contorno funcional de cada administrador de justicia, no deben someterse al escrutinio de la jurisdicción constitucional 3.

Ahora, cabe resaltar que frente a la “valoración probatoria” la jurisprudencia constitucional ha sostenido que: “(…) el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo ( ) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión”; condiciones que no se vislumbran en el caso concreto. 4.

De acuerdo con lo discurrido se confirmará la sentencia de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Cfr. sentencia de 21 de julio de 1995, exp. No. 2397. � Cfr. Sentencia de 11 de septiembre de 2011, exp.: No.2009-01592-00 J.A.A.P. Exp.: 2011-00822-01 8