CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., doce (12) de agosto de dos mil once (2011). Discutido y aprobado en Sala de 3-08-2011 Ref. T. No. 11001 22 03 000 2011 00821-01 Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 6 de julio de 2011, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, declaró improcedente la acción de tutela promovida por Flor Alba González de Cardozo, frente al Juzgado 20 Civil del Circuito de esta misma ciudad y la Inspectora de Policía del municipio de Arbeláez (Cundinamarca).
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. La peticionaria demanda la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y los derechos de los niños, presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas, al disponer y llevar a cabo el desalojo de su vivienda y lugar de trabajo, en desarrollo del juicio ejecutivo mixto promovido por el Banco Cafetero contra Marco Antonio Tello Ochoa. 2.
Sustentó su solicitud en los siguientes hechos relevantes: 2.1. Que en el proceso mencionado, fue ordenada la entrega de la finca denominada “La Virginia”, y para tal fin fue comisionado el Inspector de Policía del municipio Arbeláez. 2.2. Que ha prestado sus servicios personales por un periodo superior a 8 años a la señora Eva Isbelia Méndez, quien es poseedora de dicho predio desde hace más de 10 años. 2.3.
Que el 21 de junio del mismo año, habiéndose realizado aquella, se presentó la Inspectora de Policía quien la desalojó, dejándola a la intemperie. LA RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS El juez acusado manifiesta, de forma general que en el caso bajo examen no es procedente la acción de tutela por no cumplir los requisitos que debe reunir, sin especificar que requisitos se incumplen.
A su turno, la Inspectora de Policía al pronunciarse dijo que la diligencia practicada el 21 de junio del presente año, fue realizada en cumplimiento de lo ordenado en el despacho comisorio, ya que el 9 de marzo no se había podido llevar a feliz termino la entrega del bien, puesto que a solicitud de la Compañía de Gerenciamiento de Activos SAS en liquidación fue suspendido, dando un plazo para que los moradores del predio retiraran sus pertenencias.
Respecto al derecho de los niños manifiesta que si bien es cierto en el predio al momento de llevarse a cabo la entrega se encontraba una niña de aproximadamente 4 años, para salvaguardar sus derechos se solicitó la presencia del Comisario de Familia. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal, luego de hacer un recuento jurisprudencial respecto al desarrollo del debido proceso, concluye que la accionante es un tercero frente al litigio adelantado en el juzgado acusado, por lo que no puede pretender que en razón de la relación laboral existente se anule la actuación de desalojo realizada en desarrollo de dicha litis.
LA IMPUGNACIÓN Manifiesta la peticionaria que en el desalojo llevado a cabo dentro del proceso que se tramita en el juzgado acusado han sido vulnerados sus garantías fundamentales y los de la niña que allí se encontraba, aun cuando ella es ajena al proceso. Concluye, que la tutela es el medio idóneo para la defensa de sus derechos (teniendo en cuenta que es una mujer de 60 años) y los de la menor quien se encontraba con ella el día de la diligencia. CONSIDERACIONES 1.
La acción de tutela es un mecanismo de protección de los derechos fundamentales de las personas consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, que podrá ejercerse en cualquier momento frente a la amenaza o vulneración que aquellos puedan sufrir por acciones u omisiones de cualquier autoridad pública. Este instrumento constitucional procede cuando no hubiere otros medios o recursos efectivos de defensa judicial, salvo cuando sea invocado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, esto es, que se trata de un trámite sometido al principio de subsidiariedad de la acción, consagrado en el artículo 6o del Decreto 2591 de 1991.
Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de esta Sala que el juez de tutela no puede actuar como si lo fuera de instancia, dado que dicha acción no fue concebida como un tercer grado de conocimiento para controvertir asuntos que fueron decididos por el juzgador natural, ni para subsanar consecuencias de no haber actuado en oportunidad, pues en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial, por excelencia, es el proceso y, por lo tanto a nadie le es dable aducir que careció del medio de defensa, si gozó de la oportunidad para ejercerla y no lo hizo o la ejerció de forma equivocada, así como tampoco es un mecanismo que se pueda activar según la discrecionalidad del interesado. 2.
En el presente asunto resulta inviable el amparo solicitado, habida cuenta que, al revisarse el expediente, se observa que la aquí accionante no ha puesto en conocimiento del juez natural la situación que alega en esta oportunidad. Tal ha sido el discernir de é sta corporación en un caso similar, en el cual manifestó que “ se infiere la improcedencia de la protección constitucional impetrada en este asunto, por cuanto, prima facie, observa la Sala cómo, los accionantes no han aducido ni demostrado que dentro del proceso, o sea, ante el juez natural, hubieran formulado reclamación, solicitud o promovido el trámite pertinente ” y concluye “es evidente, por tanto, que los sedicientes agraviados han desdeñado tales medios expeditos de defensa judicial, siendo que primeramente debían haber acudido a formular su reclamo ante el juez que conoce del proceso de restitución, y no ante el de tutela, como aquí lo hacen con prisa, pues éste no puede desplazar a aquél ni le es permitido arrebatarle las atribuciones que el constituyente y el legislador le han conferido para resolver las diversas controversias, porque si fuera de otro modo, el anticiparse a la decisión que le corresponda adoptar, usurparía sus funciones y en forma arbitraria y abusiva alteraría las reglas del juicio restitutorio” (Sentencia 9 de marzo de 2010.
Exp. 2009-01857-01 De conformidad con lo discurrido, la Corte confirmará el fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 7 POMC T-2011-00821-01