Micelio
T 1100122030002011-00813-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: William Namén Vargas

Decreto 2591 de 1991Decreto 2591 de 1995Ley 472 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de diez (10) de agosto de dos mil once (2011) Ref.:11001-22-03-000-2011-00813-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de Terminal de Transporte S.A. frente al fallo de 6 de julio de 2011, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro de la acción de tutela promovida por la impugnante contra el Juzgado Trece Civil del Circuito de esta ciudad.

ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, la promotora del amparo impetró, como pretensión principal, dejar sin valor ni efecto los autos de 8 de marzo, 27 de abril y 25 de mayo de 2011 proferidos en el proceso de acción popular incoado por Luis Carlos Reyes Pardo contra Terminal de Transportes S.A.; y como pretensiones subsidiarias: (i) disponer la remisión del mencionado proceso a los Juzgados Administrativos para su conocimiento; o en su defecto (ii) ordenar al Juzgado Trece Civil del Circuito de esta ciudad resolver el recurso de reposición y pronunciarse sobre la procedencia del recurso de apelación interpuestos por Terminal de Transportes S.A. contra el auto admisorio de la demanda y el decreto de medidas cautelares. 2.

Sustentó el amparo, en síntesis, así: Mediante auto de 8 de marzo de 2011, el juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá admitió la referida demanda de acción popular y decretó medidas cautelares. Terminal de Transporte S.A. una vez notificada del citado auto interpuso recurso de reposición con miras a obtener la revocatoria del auto admisorio, y concomitantemente cuestionó en reposición y subsidiario de apelación el decreto de las cautelas.

Con auto de 27 de abril de la misma anualidad, la autoridad acusada, sin previamente resolver el recurso de reposición y pronunciarse sobre la apelación interpuesta, reconoció personería al apoderado de Terminal de Transporte S.A. y aun cuando tuvo en cuenta que dentro del término fue contestada la demanda e interpuestos los anotados recursos, difirió indefinidamente la resolución de fondo de los mismos, hasta cuando se surtiera la citación de las personas jurídicas públicas y privadas, vinculadas a la actuación; a más de que inquirió a la accionada para que acreditara el cumplimiento de la medida cautelar.

Adicionalmente el Juzgado insiste en notificar el auto admisorio de la demanda a otras empresas de transporte terrestre intermunicipal y entidades públicas, cuando primeramente debió resolver los recursos dentro del término de cinco (5) días como lo establece el artículo 26 de la Ley 472 de 1998. Con auto del pasado 25 de mayo, dicho despacho no obstante reconocer que el auto de decreto de medidas cautelares no se encontraba en firme, insistió en que sólo resolvería los recursos interpuestos contra el auto admisorio de la demanda una vez comparecieran las demás personas jurídicas convocadas al proceso, generando en sentir del accionante, mayor dilación procesal.

No existe otro mecanismo de defensa judicial distinto a la acción de tutela para proteger los derechos conculcados, toda vez que con el mantenimiento de las medidas previas decretadas en el proceso de acción popular, se “está ocasionando multimillonarios perjuicios económicos a Terminal de Transporte S.A. ”. Señala que el Juzgado acusado también carece de jurisdicción para conocer de la referida acción popular, toda vez que una de las demandadas, esto es, Terminal de Transporte S.A. es una entidad pública, razón por la cual el conocimiento del asunto corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa; y, de otra parte, existe nulidad procesal por trámite inadecuado, pues la notificación del auto admisorio de la demanda por tratarse las accionadas de varias entidades públicas, su citación debía surtirse en la forma prevista en el código contencioso administrativo, de acuerdo con el artículo 21 de la Ley 472 de 1998.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal no concedió el amparo solicitado, porque tras revisar la actuación surtida observó que con proveído de 29 de junio del presente año, el Juzgado Trece Civil del Circuito de esta ciudad “se pronunció de fondo respecto de las inconformidades que sustentaron los ‘recursos ’ interpuestos contra el auto de 8 de marzo de 2011, en virtud del cual se dispuso que el mismo no sería revocado y, en consecuencia, concedió el recurso de apelación en lo que a la medida cautelar se refiere (…)”.

Advirtiendo de esa manera que “se presentó frente a este puntual reclamo lo que la jurisprudencia constitucional ha denominado un hecho superado” (fl. 255 y 256 cdno. primera instancia). Respecto a la vinculación efectiva de un sinnúmero de personas que según el juzgador pudieran beneficiarse con las resultas de la petición de amparo al derecho colectivo, y que en sentir del censor ha impedido que la autoridad judicial se pronuncie sobre la excepción previa y nulidad propuestas, el Tribunal consideró que aun cuando la decisión es censurable, “pues para dicha vinculación la ley dispuso el enteramiento a la comunidad a través de un medio masivo de comunicación, es lo cierto que la accionante no manifestó inconformidad alguna frente a la misma, es decir, no esgrimió los medios ordinarios de impugnación que prevé el legislador” (fl. 256 ídem).

LA IMPUGNACIÓN La accionante discrepa del fallo de primera instancia porque el auto de 8 de marzo de 2011 por medio del cual se admitió la demanda y se decretaron medidas cautelares, no solo fue objeto de recurso de reposición y en subsidio apelación, sino que frente a tal providencia también se formuló incidente de nulidad, se contestó la demanda proponiendo excepciones de mérito y en escrito separado la excepción previa de falta de jurisdicción. Añade que la morosidad, la pretermisión de términos y ante todo la falta de jurisdicción del Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá fue lo que llevó a interponer la presente acción de tutela, y que no se está frente a un hecho superado por cuanto aún no ha sido resuelto el incidente de nulidad por falta de jurisdicción y trámite inadecuado.

Insiste en que utilizó los medios ordinarios de impugnación contra el auto por medio del cual se dispuso la vinculación de un sinnúmero de personas, como que interpuso recurso de reposición contra el auto de 25 de mayo de 2011. CONSIDERACIONES 1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política la acción de tutela es un mecanismo jurídico, de tramitación breve y preferente, para la protección de los derechos fundamentales, ante su vulneración actual o potencial, derivada de la acción y omisión de las autoridades públicas y, en veces de los particulares.

Conforme a reiterada jurisprudencia constitucional cuando la lesión actual o potencial proviene de providencias o actuaciones judiciales, es menester la presencia de una ostensible vía de hecho, producto de un actuar grosero, caprichoso o arbitrario de la autoridad judicial acusada, no susceptible de remedio por las vías comunes de defensa judicial, o que a pesar de existir éstas, la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y, por supuesto se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio. 2.

En el presente asunto, la situación invocada en la demanda de tutela consistente en la falta de pronunciamiento por el juzgado querellado, sobre los recursos ordinarios interpuestos contra el auto admisorio de la demanda y decreto de medidas cautelares, experimentó lo que la doctrina constitucional denomina hecho superado, es decir, estando en curso el proceso de tutela, el funcionario acusado emitió el auto de 29 de junio de 2011, verificándose de esa manera la aspiración del accionante en cuanto a la resolución del recurso de reposición se refiere y la concesión de la alzada.

En esas condiciones, desapareció el supuesto de hecho generatriz de la alegada trasgresión o amenaza de los derechos esenciales reclamados, al tenor del artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, por cuanto ninguna orden podrá impartirse sobre el particular al cesar sobre este aspecto específico la omisión alegada, como consta en la certificación visible a folios 127 a 129 del cuaderno de primera instancia. En este contexto, no obstante tener razón la sociedad peticionaria del amparo, habiéndose pronunciado el juez accionado al respecto, desapareció la omisión generatriz del quebranto y deviene inocua toda orden con idéntica finalidad. 3.

Los tópicos concernientes a la citación de otras personas jurídicas a la actuación procesal, la eventual falta de jurisdicción del juzgado para conocer del asunto y el trámite inadecuado de la demanda, son objeto del debate judicial, estando vedado al juez de tutela adentrarse en su análisis de fondo por corresponder al funcionario de conocimiento, no por esta vía excepcional de carácter residual y subsidiaria (artículo 6, numeral 1º, del Decreto 2591 de 1995).

No obstante el juzgador dispondrá la vinculación de las restantes personas con interés en la forma legal y habrá decidir sin dilación el mencionado incidente. 4. En el anterior contexto, se confirmará el fallo de primera instancia. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA el fallo de primera instancia. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DIAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 7 WNV. – Exp. 11001-22-03-000-2011-00813-01