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T 1100122030002011-00811-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 01 de 1984Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., nueve (9) de agosto de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala realizada el 27 – 07 – 2011 EXP.: 11001-22-03-000-2011-00811-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 5 de julio de 2011, por la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro del proceso de tutela promovido por LUZ AURORA ROCHA DE RAMOS contra el MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL Y EL FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.

ANTECEDENTES 1. Acude la actora al presente amparo con el propósito que se le protejan sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la seguridad social, al mínimo vital y a la igualdad, presuntamente vulnerados por los accionados, según los hechos que se compendian a continuación. 2. Laboró para la Caja de Crédito, Agrario, Industrial y Minero desde el 27 de octubre de 1977 hasta el 15 de noviembre de 1991, cuando fue despedida sin justa causa y en estado de embarazo.

Agrega, que el 31 de marzo de 2011 le solicitó al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural el reconocimiento y pago de la pensión, sin obtener respuesta hasta la fecha. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó el amparo deprecado; en primer lugar, porque el Ministerio mencionado remitió la solicitud de reconocimiento pensional a la autoridad que estimó competente para el efecto y; en segundo lugar, porque el director del Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia expidió la Resolución No. 1616 del 24 de junio de 2011 que, aunque adversa a los intereses de la señora Rocha de Ramos, constituye una respuesta oportuna, congruente y de fondo frente a la petición que elevó. LA IMPUGNACIÓN La tutelante impugnó el fallo de primera instancia aduciendo, que el Fondo de Pasivo acusado le negó la pensión con fundamento en que ella renunció al cargo de forma voluntaria, cuando en realidad su retiro obedeció a la supresión de la plaza, incluso ello ocurrió estando ella en embarazo.

CONSIDERACIONES 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como mecanismo de defensa de los derechos fundamentales cuando estos se vean vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o por particulares en los casos señalados por la ley. 2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 de la Constitución Política, “ Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivo de interés general o particular y a obtener pronta resolución ”.

Dicha prerrogativa comporta por tanto, no sólo la facultad de presentar peticiones respetuosas, sino de obtener una solución rápida al caso planteado. El derecho de petición fue consagrado desde la constitución de 1886 y reglamentado por el Decreto 01 de 1984, en los capítulos II y III, regulación que mantiene su vigencia pues con posterioridad a la actual Constitución Política no se ha dictado normatividad alguna que desarrolle o regule el citado precepto constitucional. 3.

De entrada advierte la Sala que acertó el Tribunal en su determinación, pues según las pruebas allegadas, la petición que elevó la accionante en el mes de abril de 2011, fue resuelta por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural (fl. 158 del cdno.1) y por el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia (fls. 173 al 176 del Cdno. 1), por lo tanto no se vislumbra vulneración susceptible de ser protegida por esta vía. Evidentemente, la contestación por parte del Ministerio referido se produjo por escrito del 4 de abril de 2011, en el que se le informó “que se dio traslado al derecho de petición radicado por usted (…), por medio del cual solicita el reconocimiento de una pensión de jubilación, al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, por ser esta entidad la competente para resolver dicho asunto, en virtud que la señora peticionaria prestó sus servicios profesionales a la Caja Agraria(…)” Por su parte, el Director General del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Naciones de Colombia mediante Resolución No. 1616 del 24 de junio de 2011 decidió el fondo de la solicitud elevada por la petente.

De lo anterior surge evidente la improcedencia del amparo deprecado, pues lo que requirió la accionante fue resuelto por las entidades, sin que pueda ser indicativo de vulneración de derechos fundamentales que la respuesta no sea la esperada por ésta. 4. Ahora de no estar de acuerdo la demandante con la última decisión memorada, puede, si a bien tiene, atacar esa determinación mediante los mecanismos ordinarios de defensa, circunstancia que está contemplada como causal de improcedencia en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. 5.

Por lo discurrido en precedencia se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 6 J.A.A.P. Exp.: 2011-00811-01