CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA REPÚBLICA DE COLOMBIA Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D. C., tres de agosto de dos mil once (Discutido y aprobado en sesión de veintisiete de julio de dos mil once) Ref.: No. T-11001-22-03-000-2011-00808-01 Procede la Sala a resolver la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 28 de junio de 2011, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el amparo deprecado por Hugo Humberto Niño González contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. El actor fundó la presente acción de tutela en los siguientes hechos: 1.1. Ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá, se tramita el proceso de resolución de los contratos de promesa de compraventa celebrados entre Patricia Reyes Vargas y Mario Armando Reyes Fajardo con Daniel Ignacio Mora Ortiz, sobre dos globos de terreno conocidos como Hacienda Altamira y Hacienda La Victoria, que hacían parte de la Hacienda Sumapaz, el cual se identifica con la Matrícula Inmobiliaria Nº 366-2080 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y Privados de Melgar (Tolima). 1.2.
Patricia Reyes Vargas y Mario Armando Reyes Fajardo promovieron la demanda contra Daniel Ignacio Mora Ortiz, no obstante, en el auto admisorio de 9 de julio de 2001 se omitió indicar como demandante a Mario Armando Reyes Fajardo. 1.3. El demandado se notificó personalmente el 9 de octubre de 2009, quien mediante apoderado debidamente constituido, se opuso a la demanda y propuso excepciones de mérito, entonces, se citó a la audiencia de conciliación y de trámite a que alude el artículo 101 del C. P. C., mediante auto de 16 de enero de 2003, para el 19 de agosto de 2003, pero el demandado no compareció en la fecha y hora predichos, a la cual compareció su apoderado manifestando no tener noticias de aquél, motivando que se señalara nuevamente el 10 de febrero de 2004, fecha en la que se observó el mismo comportamiento por la parte demandada, entonces, se declaró fracasada la conciliación y se abrió a pruebas el proceso por auto de 27 de abril de 2004. 1.4.
El 14 de abril de 2005, el apoderado judicial del demandado solicitó la inscripción de la demanda al entender que la demandante ofrecía en venta los inmuebles objeto de la acción, o parte de ellos, lo cual fue denegado por el juzgado accionado en auto de 25 de mayo de 2005. 1.5. En este estadio procesal, acudió Néstor Mora Ortiz, anunciándose como curador provisorio del demandado, pues acreditó la apertura del proceso de declaración de ausencia de Daniel Ignacio Mora Ortiz, ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Fusagasuga (Cundinamarca). 1.6.
Para continuar con el trámite del proceso, se remitió el expediente al juzgado de descongestión, el que posteriormente fue devuelto a efectos de practicar una prueba pericial decretada de manera oficiosa. 1.7. El apoderado judicial constituido por el curador provisorio del demandado, invocó la aplicación del artículo 13 de la Ley 986 de 2005, según en cual “Durante el tiempo del cautiverio estarán interrumpidos los términos y plazos de toda clase, a favor o en contra del secuestrado, dentro de los cuales debía hacer algo para ejercer un derecho, para no perderlo, o para adquirirlo o recuperarlo.
Lo anterior no obsta para que, excepcionalmente cuando circunstancias extraordinarias lo exijan, y con el propósito de proteger derechos en riesgo inminente de la persona secuestrada, además del curador de bienes, el agente oficioso o cualquier otra figura procesal instituida para estos efectos puedan ejercer todas las acciones que sean necesarias para garantizar dicha protección”. 1.8.
Dicho apoderado indicó que Nini Johana Orjuela Baquero, compañera sentimental del demandado, había entregado a Patricia Reyes los inmuebles objeto de esa acción ordinaria quien procedió a parcelarlos y a venderlos con perjuicio para su mandante. 1.9. El 12 de febrero de 2010 el juzgado accionado, con base en las peticiones y en aquella disposición, decretó la inscripción de la demanda en folio de matrícula inmobiliaria Nº 366-2080 sobre los inmuebles prometidos en venta y en auto de 14 de diciembre de 2010 extendió la medida a los demás folios que de ese se segregaron. 1.10.
El 17 de febrero de 2011 se libró el oficio Nº 406 por medio del cual se inscribió la demanda en el folio de matrícula Nº 366-39247 del cual es propietario el accionante Hugo Humberto Niño González, quien no es parte en el aludido juicio. 1.11. Afirma el gestor, que al juzgado no le es dable “ni de oficio ni a solicitud de la parte demandada, ordenar medidas cautelares, por cuanto esa acción le corresponde al demandante y no al demandado”, entonces, considera que el juzgado accionado vulneró el debido proceso y el derecho a la propiedad. 1.13.
El 23 de junio de 2011, el juzgado accionado profirió una providencia para corregir el admisorio de 9 de julio de 2001, y dejar sin efecto sus propios autos de 12 de febrero y 14 de diciembre de 2010 por los cuales ordenó las medidas cautelares ya indicadas y, así, ordenó la “cancelación de la inscripción de la demanda en los precitados folios de matrícula de acuerdo con los artículos 39 y 40 del Decreto 1250 de 1970 - Estatuto de Notariado y Registro-“. 2.
Una vez notificado el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá, dijo que con el auto proferido el 23 de junio de 2011, con el cual dejó sin efecto los autos de 12 de febrero y 14 de diciembre de 2010 y canceló las medidas cautelares decretadas con las que se afectaba un inmueble del accionante, se da una actual carencia de objeto en la presente acción. No comparecieron los demás vinculados.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó amparo deprecado, por haber cesado los hechos que dieron origen a la formulación de la presente acción de tutela. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo de tutela de primera instancia, pues consideró que si bien es cierto el juzgado había levantado la medida cautelar, la decisión no se encontraba ejecutoriada al momento de proferir la decisión de tutela por lo tanto no se puede hablar de un hecho superado en cuanto el auto podía ser objeto de impugnación y formuló un “desistimiento condicionado” a que se materializara el levantamiento de la inscripción de la demanda, que de llegar a configurarse ese evento, desistiría de la tutela interpuesta.
CONSIDERACIONES 1. El recurso de amparo es el instrumento ideado para hacer prevalecer las garantías esenciales de los individuos cuando fueren violentadas o amenazadas por acciones u omisiones ilegítimas de las autoridades o de los particulares, instituido con naturaleza residual, y procedente siempre y cuando se reclame oportunamente. Asimismo, el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, estableció que “si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”, eventualidad que se ha presentado en este caso, de donde se obtiene que ya en el interior del proceso de surtió la actuación que saneó el daño causado, así las cosas, está claro que la situación experimentó la figura jurídica del “hecho superado”, circunstancia que hace improcedente el amparo, porque en tales eventos esta herramienta pierde su razón de ser por simple sustracción de materia, como quiera que el levantamiento de la medida, objeto de esta causa, se encontró superada, terminando así la conducta judicial que trasgredió del derecho vulnerado.
No cabe duda que la decisión puede ser objeto de los recursos que contra ella procedan -como en efecto lo fue, según se acreditó en esta instancia-, circunstancia que resulta ajena a la autoridad judicial y a esta decisión, pues el trámite propio de las providencias judiciales deben respetar otros derechos fundamentales al interior del juicio de que se trate.
La Sala ha tenido oportunidad de pronunciarse en un caso semejante frente al cual dijo que: “la figura del hecho superado ha sido construida por la jurisprudencia constitucional para enfrentar aquellas situaciones en las cuales para la fecha en la que el juez debe resolver sobre la solicitud de amparo, el hecho en que se fundaba la inconformidad del accionante ya no existe, lo que conduce a que la tutela se deba negar en cuanto que la orden que en esas condiciones emitiera el juez constitucional carecería de objeto.
Así ocurre en este asunto, pues, aunque el funcionario judicial accionado tomó mas tiempo que el deseable para decidir sobre los recursos interpuestos frente al auto de 3 de febrero de 2010, lo cierto es que para la fecha de la sentencia de primera instancia la correspondiente providencia ya había sido emitida… … Ahora bien, no puede perder de vista la Corte que el debate acerca de la juridicidad de la comentada determinación se viene dando en el interior del proceso y que durante el trámite de la acción de tutela se profirió la providencia de…, a través de la cual el juzgado del conocimiento decidió, por una parte, mantener la providencia impugnada y, por la otra, no conceder el recurso de apelación contra ella interpuesto… Dada esa circunstancia, es decir, encontrándose pendiente de culminación el debate procesal sobre la legitimidad de la tantas veces mencionada determinación, no puede la Corte anticiparse a la conclusión que los funcionarios naturales de la controversia adopten al respecto, y esa es la razón por la que, en este aspecto de la tutela, habrá de negarse igualmente el amparo constitucional solicitado ”.
(Sentencia de 25 de enero de 2011 Expediente Nº 13001-22-13-000-2010-00412-01). De esta manera la impugnación no alcanzó su cometido y como la acción de tutela no procede, debe confirmarse el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de tutela de fecha y procedencia preanotadas.
Líbrense las correspondientes comunicaciones y en su oportunidad remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ E. V. P. Expediente No. T-11001-22-03-000-2011-00808-01 9