Micelio
T 1100122030002011-00803-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C., dos (2) de agosto de dos mil once (2011). (Discutido y aprobado en sesión de 27 de julio de 2011). Ref. Exp. 11001-22-03-000-2011-00803-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de 30 de junio de 2011, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela instaurada por Fernando Avellaneda Alfaro frente al Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad, Banco Central Hipotecario, en Liquidación, y Compañía de Gerenciamiento de Activos Ltda., trámite al que fueron citados Jorge Luis Moreno, Marcelo Ezequiel Reyes, Luis Fernando Godoy Hortúa, Evelyn López Núñez, José Manolo Mayorga Díaz, Gustavo Adolfo Anzola Franco y Myriam Betulia Téllez Quitian.

ANTECEDENTES 1. El accionante, quien demandó la salvaguarda de los derechos al debido proceso y propiedad que estima violados por la autoridad jurisdiccional acusada pidió que “se decrete la nulidad (…) del proceso ejecutivo hipotecario (…) de radicado 991312, a partir de la notificación personal realizada en forma indebida. Se ordene al Banco Central Hipotecario, en Liquidación, realizar la reliquidación de la obligación 5500006355-5 dando respuesta a la solicitud presentada a febrero 25 de 1999” y “Se suspenda la diligencia de remate programada para el día veintidós (22) de junio de dos mil once (2011) a las diez de la mañana hasta tanto no exista un pronunciamiento de fondo y se respeten las garantías y derechos procesales (…) y las instituciones financieras se manifiesten respecto a la reliquidación del crédito” (folio 9).

Para soportar lo invocado adujo que el 29 de octubre de 1997 suscribió a favor del Banco Central Hipotecario el pagaré 550-006-3555-5 por valor de $35.144.207.95 “con un DTF de 8.0 puntos e intereses a la tasa máxima legal vigente” para ser cancelado el 29 de julio de 1999, obligación que garantizó con hipoteca que se “protocolizó en la escritura pública No. 4940 de 4 de agosto” del año primeramente citado (folio 6).

Informó que su incumplimiento involuntario motivó que ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá, esa entidad promoviera en contra suya proceso ejecutivo “con título hipotecario”, en el que el “26 de agosto de 1999 libró mandamiento de pago” por el monto atrás enunciado “más los intereses de mora a una tasa del 38.57% anual desde el 2 de agosto” de la misma anualidad; proveído que le fue enterado personalmente el 29 de febrero de 2000 “pero nunca se me informó lo que debía hacer posteriormente” ni del plazo para “contestar (sic) y presentar excepciones”, por lo que se incurrió en “indebida notificación, que invalidaría el proceso, de conformidad con el numeral 8º del artículo 140 del C. P. C.”; pese a ello el proceso continúo su trámite y volvió a saber de él “el 22 de noviembre de 2004 al practicarse la diligencia de secuestro del inmueble”.

Aseveró que la Juez programó para el 22 de junio de 2011 la diligencia de remate y que a la “fecha desconocía la reliquidación de las obligaciones adquiridas”, aunque “para el día 25 del 2000” (sic) lo solicitó al ente crediticio y ninguna respuesta obtuvo (folio 7). 2. La Compañía de Gerenciamiento de Activos S. A. S., en Liquidación, arguyó que, en su condición de cesionaria de la obligación cuyo recaudo se pretendía ante el Juzgado accionado, hizo transferencia de ese crédito a favor de Myriam Betulia Téllez Quitian, habiendo enterado de esa negociación al Despacho el 23 de marzo de 2010; añadió que ese hecho trae como consecuencia que tal activo salga de su propiedad y se suspenda automáticamente cualquier gestión comercial y jurídica; complementó que conforme a la información suministrada por la Central de Inversiones S. A., la deuda “efectivamente fue objeto de reliquidación, obteniendo $2.927.984.oo como valor de alivio para enero del año 2000” (folios 35 y 37).

La autoridad judicial acusada manifestó que en ese juicio se ha seguido a cabalidad con el trámite propio de la instancia, concediéndose al demandado todas y cada una de las garantías que la ley prevé para ejercer el derecho de contradicción, sin que las haya utilizado (folio 50). LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal negó el amparo invocado, soportado en que no observaba que en el presente asunto mediara alguna situación “arbitraria” (sic) que le impidiera al accionante actuar dentro de la ejecución, como pedir pruebas, alegar o solicitar ante “la Juez de conocimiento la nulidad del trámite” por los motivos aquí invocados; en relación con el derecho de petición advirtió que de acuerdo al informe rendido por la secretaría de esa Corporación y el certificado expedido por la Cámara de Comercio de esta ciudad, se declaró terminada la representación legal del Banco y la cancelación de su registro mercantil, por lo que cualquier orden que se le imparta carecería de objeto (folios 66 y 67).

LA IMPUGNACIÓN El gestor ningún argumento dio para atacar el fallo adverso a sus peticiones (folio 82). CONSIDERACIONES 1. Del escrutinio que hizo la Corte es indudable que lo perseguido en el escrito de tutela tiene como propósito que se declare la nulidad de todo lo actuado “a partir de la notificación personal realizada” al demandado y que suspenda la subasta pública de la casa de habitación ubicada en la calle 24 sur No. 12-31/35 de Bogotá, dispuesta por el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad, dentro de la ejecución con garantía real que inició el Banco Central Hipotecario contra el accionante, así como también que se ordene a esa entidad crediticia “realizar la reliquidación de la obligación 5500006355-5” en respuesta a la solicitud presentada el 25 de febrero de 1999, pues estima que en aquélla diligencia omitió informársele lo que debía hacer posteriormente y qué plazo tenía para proponer excepciones. 2.

Revisado el original del expediente puede constatarse lo que a continuación se relaciona: a) la orden de apremio se libró el 26 de agosto de 1999 (folio 44); b) el deudor, pese a haberse enterado personalmente de la anterior determinación el 29 de febrero de 2000, ninguna excepción formuló (folio 46); c) el bien raíz objeto de litis fue secuestrado el 22 de noviembre de 2004 (folio 89); d) el 18 de agosto de 2006 la Juez aceptó cesión del crédito a favor de Central de Inversiones S. A. (folio 159) y el 29 de octubre de 2007 el traspaso que ésta hizo a la Compañía de Gerenciamiento de Activos Ltda. (folio 190); e) la funcionaria, el 7 de diciembre de 2010, dictó fallo mediante el cual decretó el remate del inmueble citado en precedencia, ordenó la elaboración de la liquidación de la deuda y condenó en costas (folios 211 a 213); d) el 2 de febrero de 2011 se aprobó la “liquidación” de la obligación (folio 218); e) en auto de 15 del mismo mes y año se fijó en $80.283.000.oo el avalúo del bien raíz (folio 219); f) en proveído de 25 de marzo siguiente el Juzgado aceptó la transferencia realizada a nombre de Myriam Betulia Téllez Quitian (folio 233); g) el 22 de junio del presente año no se practicó la diligencia de subasta (folio 257). 3.

Las probanzas precedentes reflejan claramente que la demanda de tutela presentada resulta improcedente, por cuanto al accionante le está vedado acudir directamente al presente mecanismo constitucional soslayando los resguardos ordinarios previstos en el ordenamiento procesal, dado que la herramienta consagrada en el artículo 86 de la Carta Política no se creó como medio alternativo o sustituto de aquéllos; de ahí, que si el presunto agraviado estima que el trámite procesal adolece de nulidad por indebida notificación de la orden de apremio y la licitación del inmueble otorgado en garantía por el deudor debe suspenderse, esas pretensiones han de ser pedidas, primero que todo, ante la autoridad que conoce el asunto; de lo contrario, se entraría en contraposición con la naturaleza eminentemente subsidiaria de esta acción. En este caso, de conformidad con lo previsto en el inciso 3º, de la normativa Superior atrás citada, en consonancia con el 6º, numeral 1º Decreto 2591 de 1991, resulta palmario lo inviable de la presente queja, en la medida que el promotor pretende que el Juez de tutela, sin consideración a la autonomía funcional de quienes administran justicia, decrete la anulación de todo el trámite procesal y se suspenda el remate de la heredad en mención, cuando existe claridad que ninguna evidencia se incorporó para demostrar que tal solicitud le fue planteada al funcionario de conocimiento o discutido en el ámbito procesal correspondiente los cuestionamientos y relación fáctica que ahora trae a colación y en los que soportó la demanda constitucional.

La reclamación constitucional atinente con la solicitud que el 25 de febrero de 2000 el gestor le hizo al Banco Central Hipotecario, para que elaborara la reliquidación del préstamo también deviene improcedente, por cuanto, además de que frente a ésta el gestor no observó inmediatez, se formula contra una persona jurídica que no tiene existencia jurídica, habida cuenta que mediante resolución 20 de 29 de agosto de 2008 expedida por el Liquidador de esa entidad, inscrita en la Cámara de Comercio en la misma fecha, se declaró terminada la “existencia legal” de esa institución crediticia y ordenó la cancelación de su registro mercantil; en consecuencia, cualquier orden que se le imparta es inane porque su cumplimiento resultaría imposible. 4.

En orden de ideas, habrá de ratificarse la sentencia de primer grado. DECISIÒN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo objeto de impugnación. Notifíquese Telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

Por secretaría devuélvase el expediente del proceso hipotecario con radicación 1999-1312 al Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá, que fuera enviado en calidad de préstamo. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÌAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 2 Exp. 2011-00803-01